tag:blogger.com,1999:blog-78549905290518918912024-02-19T11:58:40.733-05:00LEYES DE CONSULTAEspacio para consultas jurídicas y legales y para exponer sus opiniones e instrucción sobre la materiaUnknownnoreply@blogger.comBlogger58125tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-56119978533937301162015-06-08T08:47:00.001-05:002015-06-08T08:47:21.501-05:00La explotación sexual, tema de análisis seminario Unab<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiBHteU07kv2UgM8PzrXh0a0YSI03yiqLEdPvjP_BN_LKIRC3N7N38GE5Mf_Zjo1HOyX7QCjbD4usGHdk5RY6V4q7LdpxJy1FKP1m-J2PE9Gw_OYqdt1f_Nf6cH_c6jMsRq1XomRrTwt7g/s1600/Fachada.jpg" imageanchor="1" style="clear: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiBHteU07kv2UgM8PzrXh0a0YSI03yiqLEdPvjP_BN_LKIRC3N7N38GE5Mf_Zjo1HOyX7QCjbD4usGHdk5RY6V4q7LdpxJy1FKP1m-J2PE9Gw_OYqdt1f_Nf6cH_c6jMsRq1XomRrTwt7g/s1600/Fachada.jpg" /></a></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Verdana, sans-serif;"><b>Bucaramanga.</b>- La Universidad
Autónoma de la capital de Santander, a través de la Clínica jurídica, realizará
el primer seminario sobre explotación
sexual, este 10 de junio.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Verdana, sans-serif;">La exposición se efectuará a partir de 9:00am y hasta las 12:00m en el
Auditorio Menor “Alfonso Gómez Gómez” del Campus El Jardín de la Universidad
Autónoma de Bucaramanga.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Verdana, sans-serif;">La Clínica Jurídica UNAB es la
primera clínica del Nororiente Colombiano con un enfoque de Interés Público y
Derechos Humanos, conformada por estudiantes de Derecho y apoyada por múltiples
disciplinas que le apuestan a un nuevo modelo de enseñanza del Derecho, donde el estudiante a través de la
investigación asume una posición crítica de la realidad social que lo rodea y
desarrolla propuestas y estrategias de litigio frente a situaciones
emblemáticas que afectan a las comunidades.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Verdana, sans-serif;">Su misión es Promover y
aplicar el Derecho con un enfoque social; ejecutando la labor en dos ejes
principales: desde el ámbito académico con las investigaciones jurídico-legales
y estudios sociológicos, y desde la práctica con visitas de campo,
asesoramiento y representación legal en temas relacionados con los DDHH y el
manejo de temáticas de alto impacto social.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Verdana, sans-serif;">El “I Seminario Internacional
sobre Explotación Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes” contará con la presencia del uruguayo Luis
Purstcher del Instituto del Niño y el Adolescente. El argentino Fernando Mao de RATT, Mercosur y países asociados. Y la
colombiana Edna Patricia Camargo del Grupo de Investigación Ciencia
Política-Línea políticas públicas IEP, Facultad de Derecho, Unab.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Verdana, sans-serif;">Asimismo, es importante
resaltar que la participación al seminario será certificada por los
organizadores y es de entrada libre. </span><o:p></o:p></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
Para mayor información
comunicarse con clinicajuridica@unab.edu.co o al teléfono 6425045<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
Fuente: Maria Carolina Rey Durán<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
Jefe de Prensa <o:p></o:p></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
Universidad Autónoma de
Bucaramanga<br />
Dirección de Comunicación
Organizacional - Cel: 3016113811 - (7) 6436111. Ext. 156</div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
<o:p></o:p></div>
</div>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-30944727617008252662014-12-29T08:21:00.001-05:002014-12-29T08:21:24.325-05:00Régimen de protección de datos personales<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div align="center" style="background-color: white; font-family: Arial, Helvetica, sans-serif;">
<span style="font-family: Arial;"><b>LEY ESTATUTARIA 1581 DE 2012</b></span></div>
<div align="center">
<strong>(Octubre 17)</strong></div>
<div align="center">
<a href="http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=53646#0" style="color: blue;">Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1377 de 2013</a><strong>.</strong></div>
<div align="center">
<strong>Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.</strong></div>
<div align="center">
<strong>EL CONGRESO DE COLOMBIA</strong></div>
<div align="center">
<strong>DECRETA:</strong></div>
<div align="center">
<strong>TÍTULO I</strong></div>
<div align="center">
<strong>OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES</strong></div>
<table cellpadding="0" cellspacing="0" class="tr-caption-container" style="float: right; margin-left: 1em; text-align: right;"><tbody>
<tr><td style="text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhQwEI1Icy68VeMBWUJpJI7WjDUTz2I63Hbp0CpnlTF9neQx1v2FMulhTQh0JK_lU8WubriwQcUshcB8UbNvtLbe-sGQjthyphenhyphenNwNdDXyguOYdn0GVxoxpnge5siABy1Emz_2Pmqrm-rsMHk/s1600/proteccion-de-datos.jpg" imageanchor="1" style="clear: right; margin-bottom: 1em; margin-left: auto; margin-right: auto;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhQwEI1Icy68VeMBWUJpJI7WjDUTz2I63Hbp0CpnlTF9neQx1v2FMulhTQh0JK_lU8WubriwQcUshcB8UbNvtLbe-sGQjthyphenhyphenNwNdDXyguOYdn0GVxoxpnge5siABy1Emz_2Pmqrm-rsMHk/s1600/proteccion-de-datos.jpg" height="311" width="400" /></a></td></tr>
<tr><td class="tr-caption" style="text-align: center;">Foto: Cootramed</td></tr>
</tbody></table>
<div align="justify">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;"><strong>Artículo 1°.<i> Objeto</i>.</strong><i> </i>La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo <a href="http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#15" style="color: blue;">15</a> de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma.</span></div>
<div align="justify">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;"><b>Artículo <a href="https://www.blogger.com/null" id="sp2" name="2"> </a>2°. <i>Ámbito de aplicación</i>.</b> Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.</span></div>
<div align="justify">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;">La presente ley aplicará al tratamiento de datos personales efectuado en territorio colombiano o cuando al Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento no establecido en territorio nacional le sea aplicable la legislación colombiana en virtud de normas y tratados internacionales.</span></div>
<div align="justify">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;">El régimen de protección de datos personales que se establece en la presente ley no será de aplicación:</span></div>
<div align="justify">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;"><a href="https://www.blogger.com/null" id="sp2.a" name="2.a"> </a>a) A las bases de datos o archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico.</span></div>
<div align="justify">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;">Cuando estas bases de datos o archivos vayan a ser suministrados a terceros se deberá, de manera previa, informar al Titular y solicitar su autorización. En este caso los Responsables y Encargados de las bases de datos y archivos quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la presente ley;</span></div>
<div align="justify">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;">b) A las bases de datos y archivos que tengan por finalidad la seguridad y defensa nacional, así como la prevención, detección, monitoreo y control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo;</span></div>
<div align="justify">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;">c) A las Bases de datos que tengan como fin y contengan información de inteligencia y contrainteligencia;</span></div>
<div align="justify">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;">d) A las bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales;</span></div>
<div align="justify">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;">e) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley <a href="http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34488#0" style="color: blue;">1266</a> de 2008; </span></div>
<div align="justify">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;"><span style="text-align: left;">f) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley</span><span style="text-align: left;"> </span><a href="http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14376#0" style="color: blue; text-align: left;">79</a><span style="text-align: left;"> </span></span><span style="text-align: left;"><span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;">de 1993</span>. </span><b style="text-align: left;"><span style="background-color: cyan; color: red; font-size: large;"> <a href="http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=49981">Todo el Texto aquí </a></span></b></div>
</div>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-63250251422883296852014-06-17T14:34:00.001-05:002014-06-17T14:34:37.289-05:00Ley de Transparencia y derecho a la información<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #cc0000; font-family: Verdana, sans-serif; font-size: x-large;"><b>Ley 1712 del 6 de marzo de 2014</b></span></div>
<div style="text-align: justify;">
"POR MEDIO DE LA CUAL SE CREA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBUCA NACIONAL y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES". </div>
<div style="text-align: justify;">
<b><span style="color: #cc0000; font-family: Verdana, sans-serif;">El Congreso de la República </span></b></div>
<div style="text-align: justify;">
DECRETA: </div>
<div style="text-align: justify;">
TÍTULO I </div>
<div style="text-align: justify;">
DISPOSICIONES GENERALES I </div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente leyes regular el derecho de acceso a [1 la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y ~ las excepciones a la publicidad de información. </div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 2. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y </div>
<div style="text-align: justify;">
no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley. </div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 3. Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá ti " adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar . los ~ siguientes principios: <a href="http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Leyes/Documents/LEY%201712%20DEL%2006%20DE%20MARZO%20DE%202014.pdf"><b><span style="background-color: yellow; color: blue; font-family: Verdana, sans-serif;">Leer más</span></b></a></div>
</div>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-21313918103454848222014-01-09T15:41:00.000-05:002014-01-09T15:41:04.219-05:00Nuevo código de procedimiento Administrativo y contencioso<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
1. <b>Nuevo Código de
procedimiento administrativo y de lo contencioso Administrativo (Ley 1437 de
2011), Álvaro Namén Vergas</b><o:p></o:p></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj6c_gw0wHT6sJH4iSM2XHcXgMuWXdx_U1SLP8jBybLSfw7FaIXHl-NnBsdjgvLVwc3qWzHlZXoQYtZ-SSn4M7idYguu8AXbVXhCu_TKKJRdzHb9h6TlL9KwM6vttmdKTuo8jk8RD1NAjA/s1600/codigo-contencioso-administrativo-colombia.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj6c_gw0wHT6sJH4iSM2XHcXgMuWXdx_U1SLP8jBybLSfw7FaIXHl-NnBsdjgvLVwc3qWzHlZXoQYtZ-SSn4M7idYguu8AXbVXhCu_TKKJRdzHb9h6TlL9KwM6vttmdKTuo8jk8RD1NAjA/s1600/codigo-contencioso-administrativo-colombia.jpg" height="197" width="400" /></a></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
2. I. CONTEXTO DE LA REFORMA<o:p></o:p></div>
<br />
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
3. FACTORES O CAUSAS DE LA
REFORMA </div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
1. Un nuevo entorno social e institucional.</div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
Los cambios experimentados por
las relaciones sociales y los esquemas de gestión pública, insertados en los nuevos
modelos de globalización, al igual que los desarrollos de la tecnología y
la informática, afectan la concepción del Estado Social de Derecho y
los principios e instituciones administrativas y jurisdiccionales,
que necesariamente debían fortalecerse y adaptarse a las nuevas situaciones,
mediante el marco normativo correspondiente.La globalización nos impuso
modificaciones en la economía, la tecnología, la cultura, la política, y por
supuesto el derecho. Los procesos de integración económica y la tendencia privatizadora
han implicado variantes en los modelos constitucionales. El
Derecho administrativo, que por naturaleza depende directamente de la concepción
de Estado imperante, ha visto afectados sus principios tradicionales, sus
institutos y sus técnicas. <a href="http://www.slideshare.net/carlosecheverrivalencia/nuevo-codigo-de-procedimiento-administrativo-y-de-lo-contencioso-administrativo"><span style="background-color: yellow; color: blue;"><b>Acceda al documento, aquí</b></span></a><o:p></o:p></div>
</div>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-63179504343884111892013-12-27T15:32:00.000-05:002013-12-27T15:32:44.862-05:00LEY 1437 DE 2011 (Enero 18)<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<div class="MsoSubtitle" style="text-align: justify;">
<span style="line-height: 115%;"><span style="color: #990000; font-size: large;"><b>Por la cual se expide el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo</b></span>.</span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhCU6m_x3we5gjILyCNHpqkx12YeaPSPed2NdtU2iImJIqu0JzkkHibT9wq6HtJKt0ZgUjpRpmriTKAS03UsGmpdkxOR847H7uZw1MQPSZIw85BkWv7Pg6vabt_WDG4GY8HKfrGer4xGPE/s1600/Congreso+en+pleno.jpg" imageanchor="1" style="clear: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><img border="0" height="215" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhCU6m_x3we5gjILyCNHpqkx12YeaPSPed2NdtU2iImJIqu0JzkkHibT9wq6HtJKt0ZgUjpRpmriTKAS03UsGmpdkxOR847H7uZw1MQPSZIw85BkWv7Pg6vabt_WDG4GY8HKfrGer4xGPE/s400/Congreso+en+pleno.jpg" width="400" /></a></div>
<div class="MsoSubtitle" style="text-align: justify;">
<span lang="ES" style="line-height: 115%;">EL CONGRESO DE COLOMBIA<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoSubtitle" style="text-align: justify;">
<span lang="ES" style="line-height: 115%;">DECRETA:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoSubtitle" style="text-align: justify;">
<span lang="ES" style="line-height: 115%;">PARTE PRIMERA<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoSubtitle" style="text-align: justify;">
<span lang="ES" style="line-height: 115%;">PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoSubtitle" style="text-align: justify;">
<span lang="ES" style="line-height: 115%;">TÍTULO I<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoSubtitle" style="text-align: justify;">
<span lang="ES" style="line-height: 115%;">DISPOSICIONES GENERALES<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoSubtitle" style="text-align: justify;">
<span lang="ES" style="line-height: 115%;">CAPÍTULO I<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoSubtitle" style="text-align: justify;">
<span lang="ES" style="line-height: 115%;">Finalidad, ámbito de aplicación
y principios<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoSubtitle" style="text-align: justify;">
<span lang="ES" style="line-height: 115%;">Artículo 1<i>°</i>. <i>Finalidad
de la parte primera. </i>Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad
proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de
los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y
demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines
estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la
observancia de los deberes del Estado y de los particulares. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoSubtitle" style="text-align: justify;">
<span lang="ES" style="line-height: 115%;">Artículo 2°. Ámbito de
aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los
organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus
distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes
del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A
todos ellos se les dará el nombre de autoridades.<o:p></o:p></span></div>
<br />
<div class="MsoSubtitle" style="text-align: justify;">
<span lang="ES" style="line-height: 115%;">Las disposiciones de esta Parte
Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su
naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar
perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad,
tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se
aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. <a href="https://drive.google.com/file/d/0Bya4fFdwZwy9Q3pjLXNPUU83bzg/edit?usp=sharing"><b style="background-color: yellow;">Ampliación</b></a><span style="font-size: 9pt;"><o:p></o:p></span></span></div>
</div>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-15793431007129993052013-07-15T11:03:00.001-05:002013-07-19T18:04:01.156-05:00Conozca aquí todo lo que está suprimido en la normatividad colombiana.<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
ABC DECRETO LEY ANTITRAMITES 019 DE 2012<br />
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
¿Qué busca el Decreto Antitrámites? <o:p></o:p></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
Una nueva relación del
Estado con los ciudadanos como usuarios
y destinatarios de sus servicios, con el fin de hacer su vida un poco más amable.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
Proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídicas ante la Administración
Pública.</div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
Generar el compromiso de las
instituciones públicas para ser más eficientes y eficaces.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
Suprimir o reformar los
trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios existentes en la Administración Pública. <b><span style="background-color: yellow; color: blue;"><a href="http://portal.dafp.gov.co/form/formularios.retrive_publicaciones?no=1186">Acceda aquí</a></span></b></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
---<br />
<div class="MsoNoSpacing">
<span style="color: #990000; font-size: x-large;"><b>Nueva ley integra a Charalá al
bien histórico y cultural de la nación</b></span><o:p></o:p></div>
<br />
<div class="MsoNoSpacing">
Bogotá.- El Presidente de la República Juan Manuel
Santos sancionó la nueva Ley 1644 del 2013 “Por la cual se declara Patrimonio
Histórico y Cultural de la Nación al municipio de Charalá del departamento de
Santander, exaltando su aporte a la gesta libertadora de Colombia”. <a href="https://docs.google.com/file/d/0Bya4fFdwZwy9bVZzeWFvT1duaTQ/edit"><span style="background-color: yellow; color: blue;"><b>Acceda aquí al texto de la Ley</b></span></a></div>
</div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
<o:p></o:p></div>
</div>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-89068180392132767552012-07-31T20:11:00.001-05:002012-07-31T20:11:06.994-05:00Ley de atención a drogadictos<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<br />
<div style="text-align: justify;">
<span style="color: #990000; font-family: Verdana, sans-serif; font-size: large;"><b>Ley 1566 del 31 de julio de
2012</b></span></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
<o:p></o:p></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiYn9b5Of0kx3Yoz3Wsdzmh5lpVed2B4i57Mpygwbwj12vYQZoEr4k4ewGiNkbkxmxD5LSC1QRBl2gZXOQHoqVmnZDzy_88xNGXBdmD4k-VIlLziBHSLK6J7eR64Lhmj0uO-fxbh0r-dcU/s1600/drogadictos3.jpg" imageanchor="1" style="clear: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><img border="0" height="200" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiYn9b5Of0kx3Yoz3Wsdzmh5lpVed2B4i57Mpygwbwj12vYQZoEr4k4ewGiNkbkxmxD5LSC1QRBl2gZXOQHoqVmnZDzy_88xNGXBdmD4k-VIlLziBHSLK6J7eR64Lhmj0uO-fxbh0r-dcU/s320/drogadictos3.jpg" width="320" /></a></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
"POR LA CUAL SE
DICTAN NORMAS PARA GARANTIZAR LA
ATENCIÓN I INTEGRAL A PERSONAS QUE
CONSUMEN SUSTANCIAS PSICOACTIVAS y SE CREA EL
PREMIO NACIONAL "ENTIDAD COMPROMETIDA CON LA PREVENCIÓN
DEL CONSUMO, ABUSO Y ADICCIÓN A SUSTANCIAS" <o:p></o:p></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
PSICOACTIVAS".<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
El Congreso de Colombia <o:p></o:p></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
DECRETA: <o:p></o:p></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
ARTÍCULO 10.
RECONOCIMIENTO. Reconózcase que el consumo,
abuso y adicción
a sustancias psicoactivas,
lícitas o ilícitas es un
asunto de salud pública y
bienestar de la familia, la
comunidad y los individuos.
Por lo tanto,
el abuso y la adicción
deberán ser tratados
como una enfermedad
que requiere atención integral
por parte del Estado, conforme
a la normatividad vigente y
las Políticas Públicas
Nacionales en Salud
Mental y para
la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas
y su Impacto,
adoptadas por el
Ministerio de Salud
y Protección Social. <a href="http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Leyes/Documents/ley156631072012.pdf" style="background-color: yellow;"><b>Ampliación</b></a><o:p></o:p></div>
</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-54449635458750120142012-07-31T16:20:00.001-05:002012-07-31T16:20:36.384-05:00Nuevo tratado: Código general del proceso<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<br />
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;">
<span style="color: #660000; font-family: Verdana, sans-serif;"><b>Nota. Los artículos 24, 30
numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán
a regir a partir de la promulgación de esta ley.</b></span><b><o:p> </o:p></b></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://www.fcu.com.uy/?p=detalle&id=1060" imageanchor="1" style="clear: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><img border="0" height="320" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiF54oziUxHX_e04TUjREChhqWTtXV6_Q77all4HjNKMdzieidGqOeqVQKxOQbdAwAHKk8wR5bFFcNwquixdpfOBpbcZi76cGp_KzudXY0UsVn6SXPDq5dvKLAcrRT7Ff50cHs0iTlpF6c/s320/C%C3%B3digo+general+del+proceso-2.jpg" width="225" /></a></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;">
<b>LEY 1564 DE 2012</b><o:p></o:p></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;">
<b>(Julio 12)<o:p></o:p></b></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;">
<b>por medio de la cual se
expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.<o:p></o:p></b></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;">
<b>EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA<o:p></o:p></b></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;">
<b>DECRETA:<o:p></o:p></b></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;">
<b>TÍTULO PRELIMINAR<o:p></o:p></b></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;">
<b>DISPOSICIONES GENERALES<o:p></o:p></b></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;">
<b>Artículo 1°. <i>Objeto</i>.</b> Este código regula la
actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.
Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad
y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando
ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente
en otras leyes.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;">
<b>Artículo 2°. <i>Acceso a
la justicia</i>.</b> Toda
persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a
un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán
con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;">
<b>Artículo 3°. <i>Proceso
oral y por audiencias</i>.</b> Las
actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que
expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;">
<b>Artículo 4°. <i>Igualdad
de las partes</i>.</b> El
juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la
igualdad real de las partes.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;">
<b>Artículo 5°. <i>Concentración</i>.</b> El juez deberá
programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de
ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o
diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza
este código.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;">
<b>Artículo 6°. <i>Inmediación</i>.</b> El juez deberá
practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales
que le correspondan. Solo podrá comisionar para la realización de actos
procesales cuando expresamente este código se lo autorice.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;">
Lo anterior, sin perjuicio de
lo establecido respecto de las pruebas extraprocesales, las pruebas trasladadas
y demás excepciones previstas en la ley.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;">
<b>Artículo 7°. <i>Legalidad</i>.</b> Los jueces, en sus
providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta,
además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;">
Cuando el juez se aparte de
la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los
fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá
cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;">
El proceso deberá adelantarse
en la forma establecida en la ley. <b style="background-color: yellow;"> <a href="http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425">Todo el tratado aquí</a></b><o:p></o:p></div>
</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-61521418666965637312012-07-31T15:57:00.006-05:002012-07-31T15:57:55.488-05:00Código de Procedimiento Administrativo<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgoqZigjtwrv9iZXIN8vPvlo-Gn8UuztmXAEX417W3ZIZn_eO8uZ1hhTO8L0C8qUByhEYNk13nExOIDozzNjDNKyi0sH5ZCWk67RzVgeo8J_mDKFrsNMVCjN8fO9qpqTFtV9o8GYhQKFlQ/s1600/comentarios-al-nuevo-codigo-de-procedimiento-administrativo-y-de-lo-contencioso-administrativo.jpg" imageanchor="1" style="clear: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><img border="0" height="320" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgoqZigjtwrv9iZXIN8vPvlo-Gn8UuztmXAEX417W3ZIZn_eO8uZ1hhTO8L0C8qUByhEYNk13nExOIDozzNjDNKyi0sH5ZCWk67RzVgeo8J_mDKFrsNMVCjN8fO9qpqTFtV9o8GYhQKFlQ/s320/comentarios-al-nuevo-codigo-de-procedimiento-administrativo-y-de-lo-contencioso-administrativo.jpg" width="228" /></a></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 11pt;"><span style="font-family: Georgia, 'Times New Roman', serif;">LEY 1437 DE 2011<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 11pt;"><span style="font-family: Georgia, 'Times New Roman', serif;">(Enero 18)<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 11pt;"><span style="font-family: Georgia, 'Times New Roman', serif;">Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 11pt;"><span style="font-family: Georgia, 'Times New Roman', serif;">EL CONGRESO DE COLOMBIA<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 11pt;"><span style="font-family: Georgia, 'Times New Roman', serif;">DECRETA:<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 11pt;"><span style="font-family: Georgia, 'Times New Roman', serif;">PARTE PRIMERA<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 11pt;"><span style="font-family: Georgia, 'Times New Roman', serif;">PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 11pt;"><span style="font-family: Georgia, 'Times New Roman', serif;">TÍTULO I<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 11pt;"><span style="font-family: Georgia, 'Times New Roman', serif;">DISPOSICIONES GENERALES<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 11pt;"><span style="font-family: Georgia, 'Times New Roman', serif;">CAPÍTULO I<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 11pt;"><span style="font-family: Georgia, 'Times New Roman', serif;">Finalidad, ámbito de aplicación y principios<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 11pt;"><span style="font-family: Georgia, 'Times New Roman', serif;">Artículo 1<i>°</i>. <i>Finalidad de la parte primera. </i>Las normas de
esta Parte Primera tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y
libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción
de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento
jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y
democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y
de los particulares. <o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 11pt;"><span style="font-family: Georgia, 'Times New Roman', serif;">Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del
Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas
del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos
autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan
funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 11pt;"><span style="font-family: Georgia, 'Times New Roman', serif;">Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los
procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones
de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público
en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y
circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad
de libre nombramiento y remoción. <o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 11pt;"><span style="font-family: Georgia, 'Times New Roman', serif;">Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se
establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en
leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las
disposiciones de este Código.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 11pt;"><span style="font-family: Georgia, 'Times New Roman', serif;">Artículo 3°. <i>Principios</i>. Todas las autoridades deberán interpretar y
aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos
administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución
Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNoSpacing" style="text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 11pt;"><span style="font-family: Georgia, 'Times New Roman', serif;">Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con
arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe,
moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad,
coordinación, eficacia, economía y celeridad. <b><a href="http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249">Toda la Ley aquí</a></b></span><span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><o:p></o:p></span></span></div>
</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-86415082878257475022012-04-22T12:34:00.001-05:002012-04-22T12:34:17.860-05:00Conozca los delitos informáticos en la Ley 1273<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh0G37tVfCz3KWjSYUtEuOATZFFMJWfxWI6N06AA7uie9TwSujxn2DFV0qMKtmMI6UYTo-u5KrWYyyt6rSUnDxyybEKCFgVJ6Xu8ATQQ0PHcRN4yZOp2cVrkWlN4HkG5U6W1gE1AAD2BZ8/s1600/mujer-o-secretaria-sonriente-feli.jpg" imageanchor="1" style="clear: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><img border="0" height="213" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh0G37tVfCz3KWjSYUtEuOATZFFMJWfxWI6N06AA7uie9TwSujxn2DFV0qMKtmMI6UYTo-u5KrWYyyt6rSUnDxyybEKCFgVJ6Xu8ATQQ0PHcRN4yZOp2cVrkWlN4HkG5U6W1gE1AAD2BZ8/s320/mujer-o-secretaria-sonriente-feli.jpg" width="320" /></a></div>
<div class="centrado">
<span style="color: grey; font-size: 14pt;"><b>LEY 1273 DE
2009</b></span></div>
<div class="centrado">
(enero 5)</div>
<div class="centrado">
Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009</div>
<br />
<div class="centrado_gray">
CONGRESO DE LA REPÚBLICA</div>
<br />
<div class="centrado">
Por medio de la cual se modifica el Código Penal, se crea un
nuevo bien jurídico tutelado - denominado “de la protección de la información y
de los datos”- y se preservan integralmente los sistemas que utilicen las
tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras
disposiciones.</div>
<br />
<div class="centrado_gray">
EL CONGRESO DE COLOMBIA</div>
<br />
<br />
<div class="centrado_gray">
DECRETA:</div>
<br />
<div>
<a href="" name="1"></a><span class="texto_navy">ARTÍCULO 1o.</span> Adiciónase el
Código Penal con un Título VII BIS denominado “De la Protección de la
información y de los datos”, del siguiente tenor:</div>
<br />
<div class="centrado">
CAPITULO I</div>
<div class="centrado">
<b>De los atentados contra la confidencialidad, la
integridad y la disponibilidad de los datos y de los sistemas
informáticos</b></div>
<br />
<div>
Artículo <a class="hlk" href="http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000_pr010.html#269A" target="_blank">269A</a>: <i>Acceso abusivo a un sistema informático</i>. <ver del="" editor="" nota=""> El que, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda
en todo o en parte a un sistema informático protegido o no con una medida de
seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien
tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cuarenta
y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios
mínimos legales mensuales vigentes.</ver></div>
<div class="onoff_aj">
<a href="http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2009/ley_1273_2009.html"><notas del="" editor=""></notas></a></div>
<table border="1" cellpadding="6" cellspacing="0" class="aj_v" frame="border" id="Table1" rules="none"></table>
<br />
<div>
Artículo <a class="hlk" href="http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000_pr010.html#269B" target="_blank">269B</a>: <i>Obstaculización ilegítima de sistema informático o
red de telecomunicación. </i>El que, sin estar facultado para ello, impida u
obstaculice el funcionamiento o el acceso normal a un sistema informático, a los
datos informáticos allí contenidos, o a una red de telecomunicaciones, incurrirá
en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en
multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la
conducta no constituya delito sancionado con una pena mayor.</div>
<br />
<div>
Artículo <a class="hlk" href="http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000_pr010.html#269C" target="_blank">269C</a>: <i>Interceptación de datos informáticos</i>. El que, sin
orden judicial previa intercepte datos informáticos en su origen, destino o en
el interior de un sistema informático, o las emisiones electromagnéticas
provenientes de un sistema informático que los transporte incurrirá en pena de
prisión de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses.</div>
<br />
<div>
Artículo <a class="hlk" href="http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000_pr010.html#269D" target="_blank">269D</a>: <i>Daño Informático</i>. El que, sin estar facultado
para ello, destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos
informáticos, o un sistema de tratamiento de información o sus partes o
componentes lógicos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a
noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales
mensuales vigentes.</div>
<br />
<div>
Artículo <a class="hlk" href="http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000_pr010.html#269E" target="_blank">269E</a>: <i>Uso de software malicioso</i>. El que, sin estar
facultado para ello, produzca, trafique, adquiera, distribuya, venda, envíe,
introduzca o extraiga del territorio nacional software malicioso u otros
programas de computación de efectos dañinos, incurrirá en pena de prisión de
cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000
salarios mínimos legales mensuales vigentes.</div>
<br />
<div>
Artículo <a class="hlk" href="http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000_pr010.html#269F" target="_blank">269F</a>: <i>Violación de datos personales</i>. El que, sin estar
facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile,
sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue,
modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros,
archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de
cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000
salarios mínimos legales mensuales vigentes.</div>
<br />
<div>
Artículo <a class="hlk" href="http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000_pr010.html#269G" target="_blank">269G</a>: <i>Suplantación de sitios web para capturar datos
personales</i>. El que con objeto ilícito y sin estar facultado para ello,
diseñe, desarrolle, trafique, venda, ejecute, programe o envíe páginas
electrónicas, enlaces o ventanas emergentes, incurrirá en pena de prisión de
cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000
salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no
constituya delito sancionado con pena más grave.</div>
<br />
<div>
En la misma sanción incurrirá el que modifique el sistema de resolución de
nombres de dominio, de tal manera que haga entrar al usuario a una IP diferente
en la creencia de que acceda a su banco o a otro sitio personal o de confianza,
siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más
grave.</div>
<br />
<div>
La pena señalada en los dos incisos anteriores se agravará de una tercera
parte a la mitad, si para consumarlo el agente ha reclutado víctimas en la
cadena del delito.</div>
<br />
<div>
Artículo <a class="hlk" href="http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000_pr010.html#269H" target="_blank">269H</a>: <i>Circunstancias de agravación punitiva</i>: Las penas
imponibles de acuerdo con los artículos descritos en este título, se aumentarán
de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere:</div>
<br />
<div>
1. Sobre redes o sistemas informáticos o de comunicaciones estatales u
oficiales o del sector financiero, nacionales o extranjeros.</div>
<br />
<div>
2. Por servidor público en ejercicio de sus funciones.</div>
<br />
<div>
3. Aprovechando la confianza depositada por el poseedor de la información o
por quien tuviere un vínculo contractual con este.</div>
<br />
<div>
4. Revelando o dando a conocer el contenido de la información en perjuicio
de otro.</div>
<br />
<div>
5. Obteniendo provecho para sí o para un tercero.</div>
<br />
<div>
6. Con fines terroristas o generando riesgo para la seguridad o defensa
nacional.</div>
<br />
<div>
7. Utilizando como instrumento a un tercero de buena fe.</div>
<br />
<div>
8. Si quien incurre en estas conductas es el responsable de la
administración, manejo o control de dicha información, además se le impondrá
hasta por tres años, la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión
relacionada con sistemas de información procesada con equipos
computacionales.</div>
<br />
<div class="centrado">
CAPITULO II</div>
<div class="centrado">
<b>De los atentados informáticos y otras
infracciones</b></div>
<br />
<div>
Artículo <a class="hlk" href="http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000_pr010.html#269I" target="_blank">269I</a>: <i>Hurto por medios informáticos y semejantes</i>. El
que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada
en el artículo <a class="hlk" href="http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000_pr008.html#239" target="_blank">239</a> manipulando un sistema informático, una red de sistema
electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante
los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las
penas señaladas en el artículo <a class="hlk" href="http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000_pr008.html#240" target="_blank">240</a> de este Código.</div>
<br />
<div>
Artículo <a class="hlk" href="http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000_pr010.html#269J" target="_blank">269J</a>: <i>Transferencia no consentida de activos</i>. El que,
con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio
semejante, consiga la transferencia no consentida de cualquier activo en
perjuicio de un tercero, siempre que la conducta no constituya delito sancionado
con pena más grave, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a
ciento veinte (120) meses y en multa de 200 a 1.500 salarios mínimos legales
mensuales vigentes. La misma sanción se le impondrá a quien fabrique,
introduzca, posea o facilite programa de computador destinado a la comisión del
delito descrito en el inciso anterior, o de una estafa.</div>
<br />
<div>
Si la conducta descrita en los dos incisos anteriores tuviere una cuantía
superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, la sanción allí señalada se
incrementará en la mitad.</div>
<br />
<div>
<a href="" name="2"></a><span class="texto_navy">ARTÍCULO 2o.</span> Adiciónese al
artículo <a class="hlk" href="http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000_pr001.html#58" target="_blank">58</a>
del Código Penal con un numeral 17, así:</div>
<br />
<div>
Artículo <a class="hlk" href="http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000_pr001.html#58" target="_blank">58</a>. <i>Circustancias de mayor punibilidad</i>. Son
circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra
manera:</div>
<br />
<div>
(...)</div>
<br />
<div>
17. Cuando para la realización de las conductas punibles se utilicen medios
informáticos, electrónicos o telemáticos.</div>
<br />
<div>
<a href="" name="3"></a><span class="texto_navy">ARTÍCULO 3o.</span> Adiciónese al
artículo <a class="hlk" href="http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004_pr001.html#37" target="_blank">37</a>
del Código de Procedimiento Penal con un numeral 6, así:</div>
<br />
<div>
Artículo <a class="hlk" href="http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004_pr001.html#37" target="_blank">37</a>. <i>De los Jueces Municipales</i>. Los jueces penales
municipales conocen:</div>
<br />
<div>
(...)</div>
<br />
<div>
6. De los delitos contenidos en el título VII Bis.</div>
<br />
<div>
<a href="" name="4"></a><span class="texto_navy">ARTÍCULO 4o.</span> La presente ley
rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias, en especial el texto del artículo <a class="hlk" href="http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000_pr006.html#195" target="_blank">195</a> del Código Penal.</div>
<br />
<br />
<div class="centrado">
El Presidente del honorable Senado de la República,</div>
<div class="centrado_gray">
HERNÁN ANDRADE SERRANO.</div>
<br />
<div class="centrado">
El Secretario General del honorable Senado de la
República,</div>
<div class="centrado_gray">
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.</div>
<br />
<div class="centrado">
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,</div>
<div class="centrado_gray">
GERMÁN VARÓN COTRINO.</div>
<br />
<div class="centrado">
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,</div>
<div class="centrado_gray">
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.</div>
<br />
<div class="centrado">
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL</div>
<br />
<div class="centrado">
Publíquese y cúmplase.</div>
<div class="centrado">
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2009.</div>
<br />
<br />
<div class="centrado_gray">
ÁLVARO URIBE VÉLEZ</div>
<br />
<br />
<div class="centrado">
El Ministro del Interior y de Justicia,</div>
<div class="centrado_gray">
FABIO VALENCIA COSSIO.</div>
</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-21804077252558964402011-05-15T10:15:00.000-05:002011-05-15T10:15:15.982-05:00Acuerdo comercial EEUU y Colombia, TLC<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on"><div style="text-align: justify;">07 abril 2011- <a href="http://iipdigital.usembassy.gov/st/spanish/texttrans/2011/04/20110407124406x8.09443e-03.html#axzz1MQwPsyut"><span style="background-color: #d9ead3;">Tomado de IIP DIGITAL</span></a></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>Hoja informativa</strong>: </div><div style="text-align: justify;"> <span style="background-color: #f4cccc;">Medidas de protección para los trabajadores y acuerdo comercial entre</span><strong><span style="background-color: #fce5cd;"> EE.UU. y Colombia</span></strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"></div><table cellpadding="0" cellspacing="0" class="tr-caption-container" style="float: right; margin-left: 1em; text-align: right;"><tbody>
<tr><td style="text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgYaGcy8ez5FBt5_7cLQ4-tc5g5c25O-JcTG_2d9hUtjySWnpPM4OXiGv3P7HKzfCEhDf5e1kgvPXyBrUxmqp885OjaQjgVMpB2Np-IvcebhVvPxpL32om5MUBb2UwRzFkWwMmsfhkxgco/s1600/Villavicencio+Santos.jpg" imageanchor="1" style="clear: right; cssfloat: right; margin-bottom: 1em; margin-left: auto; margin-right: auto;"><img border="0" height="212px" j8="true" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgYaGcy8ez5FBt5_7cLQ4-tc5g5c25O-JcTG_2d9hUtjySWnpPM4OXiGv3P7HKzfCEhDf5e1kgvPXyBrUxmqp885OjaQjgVMpB2Np-IvcebhVvPxpL32om5MUBb2UwRzFkWwMmsfhkxgco/s320/Villavicencio+Santos.jpg" width="320px" /></a></td></tr>
<tr><td class="tr-caption" style="text-align: center;">Foto: Archivo</td></tr>
</tbody></table><div style="text-align: justify;">A continuación la traducción de una hoja informativa sobre las medidas de protección para los trabajadores y el acuerdo de promoción comercial entre Estados Unidos y Colombia, como fue publicada por la Casa Blanca:</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">CREAR CONDICIONES EQUITATIVAS: MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y EL ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL ENTRE ESTADOS UNIDOS Y COLOMBIA</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El gobierno del Presidente Obama va en pos de un ambicioso plan comercial que ayudará a que nuestra economía crezca y apoye más y mejores empleos para los trabajadores estadounidenses. Al mismo tiempo, el Presidente ha dejado en claro que nuestros acuerdos comerciales deben ser consistentes con nuestros valores e intereses fundamentales, lo que incluye proteger eficazmente los derechos de los trabajadores, y permitir que trabajadores y empresas estadounidenses compitan bajo condiciones equitativas. A fin de lograr estos objetivos paralelos, debemos asegurarnos de que nuestros socios comerciales cumplan con estándares laborales básicos y protejan derechos laborales básicos.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El Acuerdo de Promoción Comercial entre Estados Unidos y Colombia (Colombia Trade Promotion Agreement o “el Acuerdo”) incluye estrictas medidas de protección a los derechos de los trabajadores, en base al acuerdo bipartidista entre el poder legislativo y el ejecutivo del 10 de mayo del 2007, de incorporar altos estándares laborales en los acuerdos comerciales de Estados Unidos. Además, el Presidente Obama insistió en que deben abordarse una serie de inquietudes laborales serias e inmediatas antes de que estuviera dispuesto a remitirle el Acuerdo al Congreso. Dichas inquietudes incluyen la violencia contra miembros de sindicatos en Colombia; esfuerzos inadecuados por llevar ante la justicia a los autores de dichos asesinatos, e insuficiente protección de los derechos de los trabajadores en Colombia. Como resultado, los gobiernos de Estados Unidos y Colombia han acordado un Plan de Acción ambicioso e integral que incluye medidas importantes, rápidas y concretas que el gobierno de Colombia ha aceptado tomar a fin de hacerles frente a los problemas laborales pendientes. La implementación exitosa de elementos clave del plan de acción es un prerrequisito para que el Acuerdo entre en vigor. A continuación se incluyen elementos importantes del Plan de Acción. <span style="background-color: #d9ead3; font-size: large;"><a href="http://iipdigital.usembassy.gov/st/spanish/texttrans/2011/04/20110407124406x8.09443e-03.html#axzz1MQwPsyut">AMPLIACIÓN </a></span></div><br />
<span style="background-color: #fce5cd; font-size: x-small;">Read more: http://iipdigital.usembassy.gov/st/spanish/texttrans/2011/04/20110407124406x8.09443e-03.html#ixzz1MQwhl5rY</span></div>Unknownnoreply@blogger.com6tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-83035543655681070942011-05-15T08:58:00.001-05:002011-05-15T09:58:03.519-05:00Ley 1309 de 2009 y las conductas punibles<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on"><table cellpadding="0" cellspacing="0" class="tr-caption-container" style="float: right; margin-left: 1em; text-align: right;"><tbody>
<tr><td style="text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEisGLY_0-cnYSYbhFvVikzeQG4laj-V1cZDQZwdlQPJMDcZ8g4_9j5bt4EwQLyFbg48MMxUnElFWVNoZiYXBjHJ2hO1KbimIC6ArUtnKkWXP3lDOjXNiNSmAsLM-aYrYUNjdBntcHEyMss/s1600/REFERENDO.jpg" imageanchor="1" style="clear: right; cssfloat: right; margin-bottom: 1em; margin-left: auto; margin-right: auto;"><img border="0" height="220px" j8="true" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEisGLY_0-cnYSYbhFvVikzeQG4laj-V1cZDQZwdlQPJMDcZ8g4_9j5bt4EwQLyFbg48MMxUnElFWVNoZiYXBjHJ2hO1KbimIC6ArUtnKkWXP3lDOjXNiNSmAsLM-aYrYUNjdBntcHEyMss/s320/REFERENDO.jpg" width="320px" /></a></td></tr>
<tr><td class="tr-caption" style="text-align: center;">Foto: Archivo</td></tr>
</tbody></table>Colaboración de don Rafael Reyes, respecto a la Ley 1309 de 2009 que modifica sustancialmente la 599 del 2000, relativa a las conductas punibles. El siguiente es el texto de la norma: <br />
<br />
<span style="background-color: #f4cccc; font-size: large;"><strong>Ley 1309 de 2009</strong></span><br />
Por la cual se modifica la Ley 599 de 2000 relativa a las conductas punibles que atentan contra los bienes jurídicamente protegidos de los miembros de una organización sindical legalmente reconocida.<br />
<br />
EL CONGRESO DE COLOMBIA<br />
DECRETA:<br />
<div style="text-align: justify;">Artículo 1°. Modifíquese el inciso 2o del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">“El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años”.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Artículo 2°. Modifíquese el numeral 10 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">“10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello”.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Artículo 3°. Modifíquese el numeral 4 del artículo 166 de la Ley 599 de 2000 Circunstancias de Agravación Punitiva, el cual quedará así:</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">“4. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes o miembros de una organización sindical legalmente reconocida, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia”.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Artículo 4°. Modifíquese el numeral 11 del artículo 170 de la Ley 599 de 2000 - Circunstancias de Agravación Punitiva, el cual quedará así:</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">“11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, política, étnica o religiosa o en razón de ello”.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">ARTÍCULO 5°. Modifíquese el artículo 200 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">“Artículo 200. Violación de los derechos de reunión y asociación. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto”.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Artículo 6°. Modifíquese el inciso 2o del artículo 347 de la Ley 599 de 2000 Amenazas, el cual quedará así:</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">“Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, o en un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte”.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Artículo 7°. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El Presidente del honorable Senado de la República,</div><div style="text-align: justify;">Hernán Andrade Serrano.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El Secretario General del honorable Senado de la República,</div><div style="text-align: justify;">Emilio Ramón Otero Dajud.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,</div><div style="text-align: justify;">Germán Varón Cotrino.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,</div><div style="text-align: justify;">Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL</div><div style="text-align: justify;">Publíquese y cúmplase.</div><div style="text-align: justify;">Dada en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2009.</div><div style="text-align: justify;">Álvaro Uribe Vélez</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La Viceministra del Interior, del Ministerio del Interior y de Justicia, encargada de las funciones del Despacho del Ministro del Interior y de Justicia,</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Viviana Manrique Zuluaga.</div><div style="text-align: justify;">El Ministro de la Protección Social,</div><div style="text-align: justify;">Diego Palacio Betancourt.</div></div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-1396122495368468362010-03-05T14:29:00.001-05:002010-03-05T14:30:08.553-05:00REMPLAZO DE DEFENSORES<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg3k7oLwwblWVC8omwC8V3FnB625qXRxtxYG4P5gPA8uXn55ITo5WBp8jagmIovy9aMjrUCBi4fM9sDJlJuTvt_0fQfWg_9GvPfvCq7p1R_46k3Kn9HTpJ7V-H6Zim91lmKa2TCTx9j6Qo/s1600-h/Pedro+Gerardo+Tabares+Izq+5.jpg" imageanchor="1" style="clear: right; cssfloat: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><img border="0" height="200" kt="true" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg3k7oLwwblWVC8omwC8V3FnB625qXRxtxYG4P5gPA8uXn55ITo5WBp8jagmIovy9aMjrUCBi4fM9sDJlJuTvt_0fQfWg_9GvPfvCq7p1R_46k3Kn9HTpJ7V-H6Zim91lmKa2TCTx9j6Qo/s200/Pedro+Gerardo+Tabares+Izq+5.jpg" width="189" /></a></div><span style="color: #38761d; font-size: x-large;">Comentario jurídico</span><br />
<span style="color: white;">--------------------</span>Por: Pedro Gerardo Tabares<br />
<br />
<div style="text-align: justify;">Desde la vigencia de la ley 906 y aquella que la reformó, por el cambio trascendental que tuvo el procedimiento penal se encuentran serias dificultades que han devenido en aras de la búsqueda para la agilización de procesos a crear mecanismos que tienen apoyo en práctica y no tanto en la ley. Esto es entendible desde el punto de vista que con la oralidad todo cambia y es necesario adecuar las labores a la realidad que se va presentando. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Sin embargo, se observa que el Ministerio Público ha entrado en acción en forma destacada para hacer de situaciones que se dejan a la deriva porque parecen poca importancia, importantes planteamientos. Dentro de éstas hemos podido observar cómo se ha hecho la sugerencia de que se ponga en práctica la ley para que se acabe el prurito que existió en los códigos de procedimiento que tuvieron origen en 1936 los cuales fueron reformados frente a la nulidad y las tercerías estos mecanismos se hacían dueños del proceso y lo hacían demorar indefinidamente, para satisfacer intereses que solamente podían orientar los abogados. Hasta ahora se puede observar acaso con estupor, como delitos tan graves y de lesa humanidad, como los llamados falsos positivos quedan allá en un lugar indescriptible del derecho porque la aplicación de los términos se vuelve inexorable así no se cumplan en los más disímiles casos que tramita la justicia Colombiana, para no cumplirla. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La solicitud de exigencia por parte del Ministerio Público encabeza de una de sus representantes, toma inusitada vigencia, pues, al señalar que no se está cumpliendo con una de las exigencias de rigor, cual es que la administración de justicia sea expedita por la rapidez en el tiempo, se está demostrando que existe la norma dentro de las últimas leyes que rigen el procedimiento penal en que se tuvo en cuenta el defensor de confianza, apoderado en otras épocas o defensor, pero de todas maneras quien por orden constitucional debe recibir el encargo de la defensa técnica para que no quede como la persona insustituible, porque no lo es, y que se le permita recurrir a diversos mecanismos para producir demoras en el adelanto del proceso, porque aquí se debe aplicar el principio que quien tiene una investidura, con ella no queda supeditado su trabajo a la persona que lo desempeñó, sino por el contrario que se le exija al suplente cumplir sus funciones. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Es decir, que haya persona que pueda remplazarlo porque así lo consagra la ley, y no se le dé a está amplitud perniciosa que se da para que un defensor señale simplemente que tiene un resfriado o que no está en condiciones de acudir al estrado, y por ello perder toda la preparación que se ha hecho para celebrar una audiencia y considerador que el trabajo no vale, pues tanto funcionarios, como quienes deben comparecer, según sus asignaciones y salarios pierden el tiempo que tiene el valor equivalente a las horas que por no desarrollarse la audiencia, pueden sumar millones de pesos, que en este solo sentido nada se causa perjuicio. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Pues la pérdida de una mañana de un funcionario tiene un valor considerable y no menos relevante es el de lo que significa en términos laborales el equivalente del tiempo perdido para cada uno de quienes deben asistir bajo conminación a la diligencia que se ha señalado previamente por el funcionario competente.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Es una situación de justicia, que si un defensor no comparece exista el suplente que va a remplazarlo para que tenga validez la creación legal de este, pues de lo contrario es inoficioso que se haya legislado en este sentido.</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-69261587438451758362009-12-04T17:24:00.000-05:002009-12-04T17:24:46.200-05:00En Colombia<br />
<span style="color: #990000; font-size: x-large;">El nuevo fiscal no solo debe saber de contratos...</span><br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhop6G4r8QHP-sPyAT0Hi6AH3ikWpbesbLYmB3dRzt7XdcXFHH8t7wTFB_SDcdbHM9Bcd1JIO8_UJlOvtcG-kejP3FJidzA7ht2iz_7Ht_muM5g8lumzcVs0PWvvyDN0WvRrRo2ql7QTbo/s1600-h/Pedro+G+Tabares+Nueva+3web.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; cssfloat: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" er="true" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhop6G4r8QHP-sPyAT0Hi6AH3ikWpbesbLYmB3dRzt7XdcXFHH8t7wTFB_SDcdbHM9Bcd1JIO8_UJlOvtcG-kejP3FJidzA7ht2iz_7Ht_muM5g8lumzcVs0PWvvyDN0WvRrRo2ql7QTbo/s200/Pedro+G+Tabares+Nueva+3web.jpg" /></a><br />
</div><object classid="clsid:d27cdb6e-ae6d-11cf-96b8-444553540000" codebase="http://fpdownload.macromedia.com/pub/shockwave/cabs/flash/swflash.cab#version=8,0,0,0" height="28" id="divplaylist" width="335"><param name="movie" value="http://www.divshare.com/flash/playlist?myId=9610719-2ae" /><embed src="http://www.divshare.com/flash/playlist?myId=9610719-2ae" width="335" height="28" name="divplaylist" type="application/x-shockwave-flash" pluginspage="http://www.macromedia.com/go/getflashplayer"></embed></object><br />
<br />
El nuevo fiscal general de la nación, debe garantizar especialización en las nuevas hermenéuticas del derecho, así no lo establezca textualmente la Constitución, declaró el abogado y periodista Pedro Gerardo Tabares CUnknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-77885720555888285312009-10-29T15:36:00.000-05:002009-10-29T15:36:58.474-05:00LA CORTE CONSTTITUCIONAL<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjyojeh9gY54tBkE9sYzSGS0II1hsi9FlSb4VkO0wEzHUApCIo6A2thO5KcmjL-LQWQbOTWPIVS64Ip8WsacXYVM1hbEtjSmC1lwh_64qvzS-vd7rsNONkFjn9De1j1wYHitqj1I6xnGmE/s1600-h/Pedro+Gerardo+Tabares+Nue+Minia4++Nueva.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; cssfloat: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjyojeh9gY54tBkE9sYzSGS0II1hsi9FlSb4VkO0wEzHUApCIo6A2thO5KcmjL-LQWQbOTWPIVS64Ip8WsacXYVM1hbEtjSmC1lwh_64qvzS-vd7rsNONkFjn9De1j1wYHitqj1I6xnGmE/s320/Pedro+Gerardo+Tabares+Nue+Minia4++Nueva.jpg" vr="true" /></a><br />
</div><br />
<div style="text-align: justify;">Colombia.<br />
<br />
</div><div style="text-align: justify;">Esta Institución que consagró la Constitución Política de 1991, como aquella que está encargada de la guarda de la Constitución, ha venido creando las directrices de derecho que deben observar las demás llamadas por los medios de comunicación cortes, al aplicar integralmente la legislación y sostenido tesis como bloque de constitucionalidad, aunque tiene origen político, siempre por razón de sus integrantes, que comprenden perfectamente que deben ceñirse al orden legal, sus fallos están acompañados de las calidades de juristas que tienen cada uno de sus miembros, y que no es fácil que por prebendas, puedan arruinar su vida profesional alejándose de la sana interpretación.<br />
<br />
Son numerosos los fallos de sentencias unificadas que han reflejado que ni aún los emporios más importantes, pueden cambiar las directrices de tan importante corte y que gracias a ello, en esta época en que los dineros circulan a granel por razones no bien definidas y la interpretación de competencias se torna cambiante, queda aún una institución, que al igual que la Constitución Política constituye faro orientador del país. Es verdad que las inexequebilidades han dado oportunidad a situaciones escalofriantes, pero se levanta incólume el derecho para satisfacción de quienes aún siguen creyendo en él como la única solución a los males que nos agobian.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Es verdad que no hay explicación como otros altos tribunales acogen conocimiento de situaciones sobre hechos que ocurrieron en personas que no tenían fuero en el momento de los hechos para lacerar a quienes son motivo de sus investigaciones, pero en esa misma forma, sigue triunfante la institución que guarda la constitución y por ende, el estado social de derecho.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Se precisa confiar en el rescate de las instituciones, la democracia y el buen nombre de la patria que es lo mínimo que aspira el ciudadano corriente, que se ve avocado a soportar muchas veces los abusos y en otros casos acudir a cortes internacionales para que se le dispense protección. <a href="http://www.bersoa.com/">Volver a Inicio</a> <br />
</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-64901913936560737932009-10-08T16:33:00.002-05:002009-10-08T16:39:20.362-05:00LEY 1341 DE 2009- TIC TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES<div align="justify"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEi8L7UBC0Mq9_cRe0Nb8dYDaVGDUyA31zVIwX4EuR37PqC0qR0LzUJwucUyiYg3fLdkNpc8FyGWQBLis2yBNeqZAnKZRvETav5hCiXd3fHSiWLfVY7aLnyoDYYjp3viAiymoBAN4n-150g/s1600-h/cadena-musical.jpg"><img style="MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 250px; FLOAT: right; HEIGHT: 279px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5390346334325605426" border="0" alt="" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEi8L7UBC0Mq9_cRe0Nb8dYDaVGDUyA31zVIwX4EuR37PqC0qR0LzUJwucUyiYg3fLdkNpc8FyGWQBLis2yBNeqZAnKZRvETav5hCiXd3fHSiWLfVY7aLnyoDYYjp3viAiymoBAN4n-150g/s320/cadena-musical.jpg" /></a><br />(julio 30)<br />Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009<br />CONGRESO DE LA REPÚBLICA<br /><em>Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones. </em></div><em><div align="justify"><br /></em><strong><span style="font-size:180%;">EL CONGRESO DE COLOMBIA</span></strong><br /><span style="font-size:85%;">DECRETA: </span></div><span style="font-size:85%;"><div align="justify"><br /><span style="font-size:180%;">TITULO I.</span><br /><strong>DISPOSICIONES GENERALES.</strong><br /><span style="color:#cc0000;">CAPITULO I.</span> </div><div align="justify"><br /><strong>PRINCIPIOS GENERALES.</strong> </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley determina el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, su ordenamiento general, el régimen de competencia, la protección al usuario, así como lo concerniente a la cobertura, la calidad del servicio, la promoción de la inversión en el sector y el desarrollo de estas tecnologías, el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico, así como las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo y facilitando el libre acceso y sin discriminación de los habitantes del territorio nacional a la Sociedad de la Información. </span></div><div align="justify"><span style="font-size:85%;"><br /><strong>PARÁGRAFO.</strong> El servicio de televisión y el servicio postal continuarán rigiéndose por las normas especiales pertinentes, con las excepciones específicas que contenga la presente ley.<br />Sin perjuicio de la aplicación de los principios generales del derecho. </span></div><div align="justify"><span style="font-size:85%;"><br />ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social. </span></div><div align="justify"><span style="font-size:85%;"><br />Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional. </span></div><span style="font-size:85%;"><div align="justify"><br /><strong><span style="font-size:180%;color:#990000;">Son principios orientadores de la presente ley:</span></strong> </div><div align="justify"><br />1. Prioridad al acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Estado y en general todos los agentes del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán colaborar, dentro del marco de sus obligaciones, para priorizar el acceso y uso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la producción de bienes y servicios, en condiciones no discriminatorias en la conectividad, la educación, los contenidos y la competitividad.<br />2. Libre competencia. El Estado propiciará escenarios de libre y leal competencia que incentiven la inversión actual y futura en el sector de las TIC y que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado no podrá fijar condiciones distintas ni privilegios a favor de unos competidores en situaciones similares a las de otros y propiciará la sana competencia.<br />3. Uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos. El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto, dentro del ámbito de sus competencias, las entidades del orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.<br />4. Protección de los derechos de los usuarios. El Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, así como por el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del Hábeas Data, asociados a la prestación del servicio. Para tal efecto, los proveedores y/u operadores directos deberán prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su defecto, dentro de los rangos que certifiquen las entidades competentes e idóneas en la materia y con información clara, transparente, necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras oportuna para que los usuarios tomen sus decisiones.<br />5. Promoción de la Inversión. Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones tendrán igualdad de oportunidades para acceder al uso del espectro y contribuirán al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.<br />6. Neutralidad Tecnológica. El Estado garantizará la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible.<br />7. El derecho a la comunicación, la información y la educación y los servicios básicos de las TIC. En desarrollo de los artículos 20 y 67 de la Constitución Nacional el Estado propiciará a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas, que permitan el ejercicio pleno de los siguientes derechos: La libertad de expresión y de difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, la educación y el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Adicionalmente el Estado establecerá programas para que la población de los estratos <sic>desarrollará programas para que la población de los estratos menos favorecidos y la población rural tengan acceso y uso a las plataformas de comunicación, en especial de Internet y contenidos informáticos y de educación integral.<br />8. Masificación del Gobierno en Línea. Con el fin de lograr la prestación de servicios eficientes a los ciudadanos, las entidades públicas deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el desarrollo de sus funciones. El Gobierno Nacional fijará los mecanismos y condiciones para garantizar el desarrollo de este principio. Y en la reglamentación correspondiente establecerá los plazos, términos y prescripciones, no solamente para la instalación de las infraestructuras indicadas y necesarias, sino también para mantener actualizadas y con la información completa los medios y los instrumentos tecnológicos</span>. </div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-7370414861901026702009-10-08T16:28:00.002-05:002009-10-08T16:32:59.659-05:00<div align="justify"><span style="font-size:85%;">ARTÍCULO 3o. SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y DEL CONOCIMIENTO. El Estado reconoce que el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el despliegue y uso eficiente de la infraestructura, el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la protección a los usuarios, la formación de talento humano en estas tecnologías y su carácter transversal, son pilares para la consolidación de las sociedades de la información y del conocimiento. </span></div><span style="font-size:85%;"><div align="justify"><br />ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:<br />1. Proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios.<br />2. Promover el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, teniendo como fin último el servicio universal.<br />3. Promover el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la prestación de servicios que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la masificación del Gobierno en Línea.<br />4. Promover la oferta de mayores capacidades en la conexión, transporte y condiciones de seguridad del servicio al usuario final, incentivando acciones de prevención de fraudes en la red.<br />5. Promover y garantizar la libre y leal competencia y evitar el abuso de la posición dominante y las prácticas restrictivas de la competencia.<br />6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables.<br />7. Garantizar el uso adecuado del espectro radioeléctrico, así como la reorganización del mismo, respetando el principio de protección a la inversión, asociada al uso del espectro. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones responderán jurídica y económicamente por los daños causados a las infraestructuras.<br />8. Promover la ampliación de la cobertura del servicio.<br />9. Garantizar la interconexión y la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones, así como el acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión y comercialización de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.<br />10. Imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones obligaciones de provisión de los servicios y uso de su infraestructura, por razones de defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública.<br />11. Promover la seguridad informática y de redes para desarrollar las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.<br />12. Incentivar y promover el desarrollo de la industria de tecnologías de la información y las comunicaciones para contribuir al crecimiento económico, la competitividad, la generación de empleo y las exportaciones.<br />13. Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública. </div><div align="justify"><br /><strong>PARÁGRAFO.</strong> El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente al cumplimiento de los anteriores fines, teniendo en cuenta las necesidades de la población y el avance de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como el estado de desarrollo de la Sociedad de la información en el país, para lo cual, se tendrá en cuenta la participación de todos los actores del proceso, en especial a los usuarios. Se exceptúa de la aplicación de los numerales 4 y 9 de este artículo el servicio de radiodifusión sonora. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 5o. LAS ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL Y LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, TIC. Las entidades del orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país. </div><div align="justify"><br /><strong>PARÁGRAFO</strong> 1o. Las entidades de orden nacional y territorial incrementarán los servicios prestados a los ciudadanos a través del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Gobierno reglamentará las condiciones en que se garantizará el acceso a la información en línea, de manera abierta, ininterrumpida y actualizada, para adelantar trámites frente a entidades públicas, inclusive en el desarrollo de procesos de contratación y el ejercicio del derecho al voto. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 6o. DEFINICIÓN DE TIC. Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante TIC), son el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes. </div><div align="justify"><br />El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones junto con la CRC, deberán expedir el glosario de definiciones acordes con los postulados de la UIT y otros organismos internacionales con los cuales sea Colombia firmante de protocolos referidos a estas materias. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 7o. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Esta ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 8o. LAS TELECOMUNICACIONES EN CASOS DE EMERGENCIA, CONMOCIÓN O CALAMIDAD Y PREVENCIÓN PARA DICHOS EVENTOS. En casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres, o calamidad pública, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición de las autoridades de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios y darán prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana. Igualmente darán prelación a las autoridades en la transmisión de comunicaciones gratuitas y oportunas para efectos de prevención de desastres, cuando aquellas se consideren indispensables.<br />Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán suministrar a las autoridades competentes, sin costo alguno, la información disponible de identificación y de localización del usuario que la entidad solicitante considere útil y relevante para garantizar la atención eficiente en los eventos descritos en el presente artículo. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 9o. EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. El sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones está compuesto por industrias manufactureras, comerciales y de servicios cuyos productos recogen, procesan, crean, transmiten o muestran datos e información electrónicamente. </div><div align="justify"><br />Para las industrias manufactureras, los productos deben estar diseñados para cumplir la función de tratamiento de la información y la comunicación, incluidas la transmisión y la presentación, y deben utilizar el procesamiento electrónico para detectar, medir y/o registrar fenómenos físicos o para controlar un proceso físico.<br />Para las industrias de servicios, los productos de esta industria deben estar diseñados para permitir la función de tratamiento de la información y la comunicación por medios electrónicos, sin afectar negativamente el medio ambiente. </div><div align="justify"><br /><span style="font-size:180%;">TITULO II.</span><br /><strong>PROVISION DE LAS REDES Y SERVICIOS Y ACCESO A RECURSOS ESCASOS.</strong><br />ARTÍCULO 10. HABILITACIÓN GENERAL. A partir de la vigencia de la presente ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico. <notas><br /><br />ARTÍCULO 11. ACCESO AL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. El uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.<br />El permiso de uso del espectro respetará la neutralidad en la tecnología siempre y cuando esté coordinado con las políticas del Ministerio de Comunicaciones, no generen interferencias sobre otros servicios, sean compatibles con las tendencias internacionales del mercado, no afecten la seguridad nacional, y contribuyan al desarrollo sostenible. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará mecanismos de selección objetiva, previa convocatoria pública, para el otorgamiento del permiso para el uso del espectro radioeléctrico y exigirá las garantías correspondientes. En aquellos casos, en los que el nivel de ocupación de la banda y la suficiencia del recurso lo permitan, así como cuando prime la continuidad del servicio o la ampliación de la cobertura, el Ministerio podrá otorgar los permisos de uso del espectro de manera directa. </div><div align="justify"><br />En la asignación de las frecuencias necesarias para la defensa y seguridad nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta las necesidades de los organismos de seguridad del Estado. El trámite, resultado e información relativa a la asignación de este tipo de frecuencias tiene carácter reservado. El Gobierno Nacional podrá establecer bandas de frecuencias de uso libre de acuerdo con las recomendaciones de la UIT, y bandas exentas del pago de contraprestaciones entre otras para Programas Sociales del Estado. </div><div align="justify"><br /><strong>PARÁGRAFO 1o</strong>. Para efectos de la aplicación de presente artículo, se debe entender que la neutralidad tecnológica implica la libertad que tienen los proveedores de redes y servicios de usar las tecnologías para la prestación de todos los servicios sin restricción distinta a las posibles interferencias perjudiciales y el uso eficiente de los recursos escasos. </div><div align="justify"><br /><strong>PARÁGRAFO 2o</strong>. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico podrán ser cedidos, previa autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos que este determine sin desmejora de los requisitos, calidad y garantías del uso, acceso y beneficio común del espectro.<notas><br /><br />ARTÍCULO 12. PLAZO Y RENOVACIÓN DE LOS PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. El permiso para el uso del espectro radioeléctrico tendrá un plazo definido inicial hasta de diez (10) años, el cual podrá renovarse a solicitud de parte por períodos iguales al plazo inicial. Por razones de interés público, o cuando resulte indispensable el reordenamiento nacional del espectro radioeléctrico, o para dar cumplimiento a las atribuciones y disposiciones internacionales de frecuencias, el plazo de renovación podrá ser inferior al plazo inicial. </div><div align="justify"><br />El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá las condiciones de la renovación, que tenga en cuenta el uso eficiente que se ha hecho del recurso, el cumplimiento de los planes de expansión, la cobertura de redes y servicios y la disponibilidad del recurso, teniendo en cuenta los principios del artículo 75 de la Constitución Política. </div><div align="justify"><br />La renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico incluirá condiciones razonables y no discriminatorias que sean compatibles con el desarrollo tecnológico futuro del país, la continuidad del servicio y los incentivos adecuados para la inversión.<br />La renovación no podrá ser gratuita, ni automática. El interesado deberá manifestar en forma expresa su intención de renovar el permiso con tres (3) meses de antelación a su vencimiento, en caso contrario, se entenderá como no renovado. <notas><br /><br />ARTÍCULO 13. CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA POR LA UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. La utilización del espectro radioeléctrico por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones dará lugar a una contraprestación económica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El importe de esta contraprestación será fijado mediante resolución por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con fundamento, entre otros, en los siguientes aspectos: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del precio que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico.<br />La contraprestación económica de que trata este artículo deberá pagarse por el respectivo proveedor de redes o servicio de telecomunicaciones con ocasión del otorgamiento o renovación del permiso para la utilización del espectro radioeléctrico. <notas><br /><br />ARTÍCULO 14. INHABILIDADES PARA ACCEDER A LOS PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. No podrán obtener permisos para el uso del espectro radioeléctrico:<br />1. Aquellos a quienes se les haya declarado la caducidad del contrato de concesión para prestar cualquier servicio de telecomunicaciones.<br />2. Aquellos a quienes por cualquier causal se les haya cancelado la licencia para prestar servicios o actividades de telecomunicaciones, así como el permiso para hacer uso del espectro radioeléctrico.<br />3. Aquellas personas naturales que hayan sido representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos y socios de personas jurídicas a quienes se les haya declarado la caducidad del contrato de concesión para prestar cualquier servicio de telecomunicaciones y/o cancelado la licencia para prestar servicios o actividades de telecomunicaciones, así como el permiso para hacer uso del espectro radioeléctrico.<br />4. Aquellas personas que hayan sido condenadas a penas privativas de la libertad, salvo cuando se trate de delitos políticos o culposos.<br />5. Aquellas personas naturales o jurídicas, sus representantes legales, miembros de juntas o Consejos Directivos y socios, que no se encuentren al día con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por concepto de sus obligaciones. </div><div align="justify"><br /><strong>PARÁGRAFO.</strong> Las inhabilidades a que hacen referencia los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, se extenderán por el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato, la cancelación de la licencia, o del permiso. En todo caso con razones y cargos previamente justificados y sin violación del debido proceso y el derecho de defensa. <notas><br /><br />ARTÍCULO 15. REGISTRO DE PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Creación del registro de TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones llevará el registro de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos conforme determine el reglamento. Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes y servicios, los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, indicando sus socios; que deberán cumplir con esta obligación incluyendo y actualizando la información periódicamente. </div><div align="justify"><br />En el caso de las sociedades anónimas sólo se indicará su representante legal y los miembros de su junta directiva. Este registro será público y en línea, sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal.<br />Con el registro de que aquí se trata, se entenderá formalmente surtida la habilitación a que se refiere el artículo 10 de la presente ley. </div><div align="justify"><br /><strong>La no inscripción en el registro acarrea las sanciones a que haya lugar.</strong><br /><strong>PARÁGRAFO</strong> 1o. Todos los proveedores y titulares deberán inscribirse en el registro dentro de los noventa (90) días hábiles a partir de la vigencia de la reglamentación que sea expedida, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones en su calidad de proveedores y titulares, en particular del pago de contraprestaciones.<br />En todo caso los nuevos proveedores y titulares deberán inscribirse de forma previa al inicio de operaciones.<br /></div><div align="justify"><strong>PARÁGRAFO 2o</strong>. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creará un sistema de información integral, con los datos, variables e indicadores relevantes, sobre el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que facilite la fijación de metas, estrategias, programas y proyectos para su desarrollo. <notas><br /><br /><span style="font-size:180%;">TITULO III.</span><br /><strong>ORGANIZACION INSTITUCIONAL.</strong><br /><strong><span style="color:#cc0000;">CAPITULO I.</span></strong><br />DEFINICIÓN DE POLÍTICA, REGULACIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 16. MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. El Ministerio de Comunicaciones se denominará en adelante Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.<br />ARTÍCULO 17. OBJETIVOS DEL MINISTERIO. Los objetivos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:<br />1. Diseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en correspondencia con la Constitución Política y la ley, con el fin de contribuir al desarrollo económico, social y político de la Nación, y elevar el bienestar de los colombianos.<br />2. Promover el uso y apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones entre los ciudadanos, las empresas, el Gobierno y demás instancias nacionales como soporte del desarrollo social, económico y político de la Nación.<br />3. Impulsar el desarrollo y fortalecimiento del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, promover la investigación e innovación buscando su competitividad y avance tecnológico conforme al entorno nacional e internacional.<br />4. Definir la política y ejercer la gestión, planeación y administración del espectro radioeléctrico y de los servicios postales y relacionados, con excepción de lo dispuesto en artículo 76 de la Constitución Política. </span></div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-83621157684839804012009-10-08T16:24:00.000-05:002009-10-08T16:28:02.795-05:00<div align="justify"><span style="font-size:85%;">ARTÍCULO 18. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá, además de las funciones que determinan la Constitución Política, y la Ley 489 de 1998, las siguientes:<br />1. Diseñar, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.<br />2. Definir, adoptar y promover las políticas, planes y programas tendientes a incrementar y facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional, a las tecnologías de la información y las comunicaciones y a sus beneficios, para lo cual debe:<br />a) Diseñar, formular y proponer políticas, planes y programas que garanticen el acceso y la implantación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de fomentar su uso como soporte del crecimiento y aumento de la competitividad del país en los distintos sectores;<br />b) Formular políticas, planes y programas que garanticen a través del uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad, el acceso a mercados para el sector productivo, y el acceso equitativo a oportunidades de educación, trabajo, salud, justicia, cultura y recreación, entre otras;<br />c) Apoyar al Estado en el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para facilitar y optimizar la gestión de los organismos gubernamentales y la contratación administrativa transparente y eficiente, y prestar mejores servicios a los ciudadanos;<br />d) Apoyar al Estado en la formulación de los lineamientos generales para la difusión de la información que generen los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos y efectuar las recomendaciones que considere indicadas para lograr que esta sea en forma ágil y oportuna;<br />e) Planear, formular, estructurar, dirigir, controlar y hacer el seguimiento a los programas y proyectos del Ministerio;<br />f) Diseñar y desarrollar estrategias masivas que expliquen a los ciudadanos las utilidades y potencialidades de las TIC.<br />3. Promover el establecimiento de una cultura de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el país, a través de programas y proyectos que favorezcan la apropiación y masificación de las tecnologías, como instrumentos que facilitan el bienestar y el desarrollo personal y social.<br />4. Coordinar con los actores involucrados, el avance de los ejes verticales y transversales de las TIC, y el plan nacional correspondiente, brindando apoyo y asesoría a nivel territorial.<br />5. Gestionar la cooperación internacional en apoyo al desarrollo del sector de las TIC en Colombia.<br />6. Planear, asignar, gestionar y controlar el espectro radioeléctrico con excepción de la intervención en el servicio de que trata el artículo 76 de la Constitución Política, con el fin de fomentar la competencia, el pluralismo informativo, el acceso no discriminatorio y evitar prácticas monopolísticas.<br />7. Establecer y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de todas las Frecuencias de Colombia con base en las necesidades del país, del interés público y en las nuevas atribuciones que se acuerden en las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como los planes técnicos de radiodifusión sonora.<br />8. Administrar el régimen de contraprestaciones y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos, mediante el desarrollo de las operaciones de liquidación, cobro y recaudo, de conformidad con la legislación vigente.<br />9. Ejercer la representación internacional de Colombia en el campo de las tecnologías de la información y las comunicaciones, especialmente ante los organismos internacionales del sector, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y bajo la dirección del Presidente de la República.<br />10. Ejecutar los tratados y convenios sobre tecnologías de la información y las comunicaciones ratificados por el país, especialmente en los temas relacionados con el espectro radioeléctrico y los servicios postales.<br />11. Regir en correspondencia con la ley las funciones de vigilancia y control en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.<br />12. Vigilar el pleno ejercicio de los derechos de información y de la comunicación, así como el cumplimiento de la responsabilidad social de los medios de comunicación, los cuales deberán contribuir al desarrollo social, económico, cultural y político del país y de los distintos grupos sociales que conforman la nación colombiana, sin perjuicio de las competencias de que trata el artículo 76 de la Constitución Política.<br />13. Evaluar la penetración, uso y comportamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el entorno socioeconómico nacional, así como su incidencia en los planes y programas que implemente o apoye.<br />14. Propender por la utilización de las TIC para mejorar la competitividad del país.<br />15. Promover, en coordinación con las entidades competentes, la regulación del trabajo virtual remunerado, como alternativa de empleo para las empresas y oportunidad de generación de ingresos de los ciudadanos, de todos los estratos sociales.<br />16. Procurar ofrecer una moderna infraestructura de conectividad y de comunicaciones, en apoyo para los centros de producción de pensamiento, así como el acompañamiento de expertos, en la utilización de las TIC, capaces de dirigir y orientar su aplicación de manera estratégica<br />17. Levantar y mantener actualizado, el registro de todas las iniciativas de TIC a nivel nacional, las cuales podrán ser consultadas virtualmente.<br />18. Formular y ejecutar políticas de divulgación y promoción permanente de los servicios y programas del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, promoviendo el uso y beneficio social de las comunicaciones y el acceso al conocimiento, para todos los habitantes del territorio nacional.<br />19. Preparar y expedir los actos administrativos, para los fines que se relacionan a continuación:<br />a) Ejercer la intervención del Estado en el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, dentro de los límites y con las finalidades previstas por la ley, con excepción de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución Política;<br />b) Establecer condiciones generales de operación y explotación comercial de redes y servicios que soportan las tecnologías de la información y las comunicaciones y que no se encuentren asignados por la ley a otros entes.<br />c) Expedir de acuerdo con la ley, los reglamentos, condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de los derechos del Estado sobre el espectro radioeléctrico y los servicios del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones.<br />d) Expedir y administrar las contraprestaciones que le corresponden por ley.<br />20. Fijar las políticas de administración, mantenimiento y desarrollo del nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.<br />21. Reglamentar la participación, el control social, las funciones y el financiamiento de las actividades de los vocales de control social de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones de que trata esta ley.<br />22. Las demás que le sean asignadas en la ley. </span></div><span style="font-size:85%;"></span><span style="font-size:85%;"><div align="justify"><br />ARTÍCULO 19. CREACIÓN, NATURALEZA Y OBJETO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), de que trata la Ley 142 de 1994, se denominará Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. </div><div align="justify"><br />La Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad.<br />Para estos efectos la Comisión de Regulación de Comunicaciones adoptará una regulación que incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la presente ley. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 20. COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones tendrá la siguiente composición:<br />El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones quien la presidirá, el Director del Departamento Nacional de Planeación o el Subdirector como su delegado, y tres (3) comisionados de dedicación exclusiva, para períodos de tres (3) años, no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. Los comisionados serán designados por el Presidente de la República los cuales podrán ser: abogados, ingenieros electrónicos o de telecomunicaciones o economistas. En todo caso, al menos un comisionado deberá ser ingeniero. </div><div align="justify"><br />Los comisionados deben ser ciudadanos colombianos mayores de 30 años, con título de pregrado y maestría o doctorado afines, y con experiencia mínima relacionada de ocho (8) años en el ejercicio profesional.<br />Uno de los comisionados, en forma rotatoria, ejercerá las funciones de Director Ejecutivo de acuerdo con el reglamento interno. </div><div align="justify"><br /><strong>PARÁGRAFO 1o</strong>. La Comisión no podrá sesionar sin la presencia del Ministro de Comunicaciones.<br />PARÁGRAFO 2o. La CRC contará adicionalmente con una Coordinación Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva y la Coordinación Ejecutiva, cumplirán sus funciones con el apoyo de grupos internos de trabajo, definidos en su reglamento interno. </div><div align="justify"><br />PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá a revisar y a adoptar la estructura y la planta de personal de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 21. INHABILIDADES PARA SER COMISIONADO. No podrán ser expertos comisionados:<br />1. Los miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, y quienes lo hayan sido dentro del año anterior a la fecha de designación.<br />2. Las personas naturales que tengan participación en proveedores de redes y servicios de comunicaciones o en sociedades que tengan vinculación económica con estos.<br />3. El cónyuge, compañera o compañero permanente, o quienes se hallen en el tercer grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de las personas cobijadas por las causales previstas en los literales anteriores.<br />4. Los comisionados y funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de la Comisión de Regulación de Comunicaciones no podrán, dentro del año siguiente a la dejación del cargo, ser accionistas o socios en un porcentaje superior al quince (15) por ciento de empresas proveedoras de redes y servicios de comunicaciones, ni ser miembros de juntas o consejos directivos, ni representantes legales, ni funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones.<br /></div><div align="justify">ARTÍCULO 22. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones las siguientes:<br />1. Establecer el régimen de regulación que maximice el bienestar social de los usuarios.<br />2. Promover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado.<br />3. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias entre los proveedores de redes y servicios de comunicaciones.<br />4. Regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, con excepción de las redes destinadas principalmente para servicios de televisión radiodifundida y radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados.<br />5. Definir las condiciones en las cuales podrán ser utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes.<br />6. Definir las instalaciones esenciales.<br />7. Proponer al Gobierno Nacional la aprobación de planes y normas técnicas aplicables al sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, atendiendo el interés del país, según las normas y recomendaciones de organismos internacionales competentes y administrar dichos planes.<br />8. Determinar estándares y certificados de homologación internacional y nacional de equipos, terminales, bienes y otros elementos técnicos indispensables para el establecimiento de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones aceptables en el país, así como señalar las entidades o laboratorios nacionales autorizados para homologar bienes de esta naturaleza.<br />9. Resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia.<br />10. Imponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de acceso, uso e interconexión y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, y señalar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes, así como fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso e interconexión. Así mismo, determinar la interoperabilidad de plataformas y el interfuncionamiento de los servicios y/o aplicaciones.<br />11. Señalar las condiciones de oferta mayorista y la provisión de elementos de red desagregados, teniendo en cuenta los lineamientos de política del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, garantizando la remuneración de los costos eficientes de la infraestructura y los incentivos adecuados a la inversión, así como el desarrollo de un régimen eficiente de comercialización de redes y servicios de telecomunicación.<br />12. Regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios.<br />13. Administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico.<br />14. Definir por vía general la información que los proveedores deben proporcionar sin costo a sus usuarios o al público y, cuando no haya acuerdo entre el solicitante y el respectivo proveedor, señalar en concreto los valores que deban pagarse por concepto de información especial, todo ello sin perjuicio de la información calificada como reservada por la ley como privilegiada o estratégica.<br />15. Dictar su reglamento interno, así como las normas y procedimientos para el funcionamiento de la Comisión.<br />16. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables y manejar los equipos y recursos que se le asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones, y cualquier otro que le corresponda.<br />17. Emitir concepto sobre la legalidad de los contratos de los proveedores con los usuarios.<br />18. Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones.<br />19. Requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones a los que esta ley se refiere. Aquellos que no proporcionen la información antes mencionada a la CRC, podrán ser sujetos de imposición de multas diarias por parte de la CRC hasta por 250 salarios mínimos legales mensuales, por cada día en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión.<br />20. Las demás atribuciones que le asigne la ley.<br />ARTÍCULO 23. REGULACIÓN DE PRECIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán fijar libremente los precios al usuario. La Comisión de Regulación de Comunicaciones sólo podrá regular estos precios cuando no haya suficiente competencia, se presente una falla de mercado o cuando la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos, lo anterior mediante el cumplimiento de los procedimientos establecidos por la presente ley. </div><div align="justify"><br /><strong>PARÁGRAFO</strong>. La CRC hará énfasis en la regulación de mercados mayoristas. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 24. CONTRIBUCIÓN A LA CRC. Con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicaciones, todos los proveedores sometidos a la regulación de la Comisión, están sujetos al pago de una contribución anual hasta del uno por mil (0,1%), de sus ingresos brutos por la provisión de sus redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales.</div><div align="justify"><br /><span style="font-size:180%;color:#cc0000;"><strong>CAPITULO II.</strong></span><br /><strong><span style="color:#000099;">AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO.</span></strong><br />ARTÍCULO 25. CREACIÓN, NATURALEZA Y OBJETO DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO. Créase la Agencia Nacional del Espectro –ANE– como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin personería jurídica, con autonomía técnica, administrativa y financiera. </div><div align="justify"><br />El objeto de la Agencia Nacional del Espectro es brindar el soporte técnico para la gestión y la planeación, la vigilancia y control del espectro radioeléctrico, en coordinación con las diferentes autoridades que tengan funciones o actividades relacionadas con el mismo. </span></div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-7466252607023799272009-10-08T16:20:00.001-05:002009-10-08T16:24:07.315-05:00<div align="justify"><strong>ARTÍCULO 26. FUNCIONES DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO</strong>. La <span style="font-size:85%;">Agencia Nacional del Espectro tendrá, entre otras, las siguientes funciones: </span></div><span style="font-size:85%;"><div align="justify"><br />1. Asesorar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el diseño y formulación de políticas, planes y programas relacionados con el espectro radioeléctrico.<br />2. Diseñar y formular políticas, planes y programas relacionados con la vigilancia y control del Espectro, en concordancia con las políticas nacionales y sectoriales y las propuestas por los organismos internacionales competentes, cuando sea del caso.<br />3. Estudiar y proponer, acorde con las tendencias del sector y las evoluciones tecnológicas, esquemas óptimos de vigilancia y control del espectro radioeléctrico, incluyendo los satelitales, con excepción a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política y conforme a la normatividad vigente.<br />4. Ejercer la vigilancia y control del espectro radioeléctrico, con excepción de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política.<br />5. <span style="color:#000099;"><strong>Realizar la gestión técnica del espectro radioeléctrico</strong>.<br /></span>6. Investigar e identificar las nuevas tendencias nacionales e internacionales en cuanto a la administración, vigilancia y control del espectro.<br />7. Estudiar y proponer los parámetros de valoración por el derecho al uso del espectro radioeléctrico y la estructura de contraprestaciones.<br />8. Notificar ante los organismos internacionales las interferencias detectadas por señales originadas en otros países, previa coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.<br />9. Apoyar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el establecimiento de estrategias para la participación en las diversas conferencias y grupos de estudio especializados de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y otros organismos internacionales.<br />10. Adelantar las investigaciones a que haya lugar, por posibles infracciones al régimen del espectro definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones así como imponer las sanciones, con excepción de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política.<br />11. Ordenar el cese de operaciones no autorizadas de redes, el decomiso provisional y definitivo de equipos y demás bienes utilizados para el efecto, y disponer su destino con arreglo a lo dispuesto en la ley, sin perjuicio de las competencias que tienen las autoridades Militares y de Policía para el decomiso de equipos.<br />12. Actualizar, mantener y garantizar la seguridad y confiabilidad de la información que se genere de los actos administrativos de su competencia.<br />13. Las demás que por su naturaleza le sean asignadas o le correspondan por ley. </div><div align="justify"><br /><strong>PARÁGRAFO</strong> 1o. La atribución y asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico seguirá siendo potestad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. </div><div align="justify"><br /><strong>PARÁGRAFO 2o</strong>. Para el ejercicio de las funciones de vigilancia y control, la Agencia Nacional del Espectro podrá contar con Estaciones Monitoras fijas y móviles para la medición de parámetros técnicos; la verificación de la ocupación del espectro radioeléctrico; y la realización de visitas técnicas a efectos de establecer el uso indebido o clandestino del espectro, en coordinación y con apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 27. ORGANOS DE DIRECCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO. La Agencia Nacional del Espectro contará con un Consejo Directivo, como instancia máxima para orientar sus acciones y hacer seguimiento al cumplimiento de sus fines. Dicho Consejo estará integrado por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, quien lo presidirá, por el Viceministro, y por el Coordinador del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces. Harán parte con voz pero sin voto, los Directores de la Agencia Nacional del Espectro y de la Dirección de Comunicaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente seis (6) veces al año y extraordinariamente cuando lo cite su Presidente. </div><div align="justify"><br />La Agencia Nacional del Espectro contará con un Director General quien representará legalmente a la misma. El Director General de la Agencia será a su vez el Secretario del Consejo Directivo.<br />El Consejo Directivo actuará como segunda instancia de las decisiones y actos administrativos proferidos por la<strong><span style="color:#3333ff;"> Agencia Nacional del Espectro</span></strong>. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 28. DEL DIRECTOR DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO Y SUS FUNCIONES. La Agencia Nacional del Espectro estará representada, dirigida y administrada por un Director General, quien será nombrado por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por un período de cuatro (4) años, reelegible por una vez. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará la materia. </div><div align="justify"><br />El Director de la Agencia Nacional del Espectro debe ser ciudadano colombiano mayor de 30 años, con título de pregrado y maestría o doctorado afines, y con experiencia mínima relacionada de ocho (8) años en el ejercicio profesional.<br />El primer período del Director de la ANE, se extenderá hasta el 31 de octubre de 2010. A partir de esta fecha, se iniciará el período de 4 años al que hace referencia el presente artículo. </div><div align="justify"><br /><strong>Son funciones del Director General de la Agencia Nacional del Espectro, las siguientes:</strong><br />1. Adoptar todas las decisiones administrativas con el lleno de los requisitos establecidos en la ley, inherentes a sus funciones.<br />2. Administrar en forma eficaz y eficiente los recursos financieros, administrativos y de personal para el adecuado funcionamiento de la Agencia.<br />3. Con sujeción al presupuesto, y a las normas que rigen la materia, velar por la ejecución presupuestal y el recaudo y manejo de los recursos de la Agencia.<br />4. Nombrar y remover, así como aprobar las situaciones administrativas de los funcionarios adscritos a la planta de personal de la Agencia Nacional del Espectro, de conformidad con la normatividad jurídica vigente.<br />5. Presentar para aprobación al Consejo Directivo, el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los empleos de la planta de personal de la Agencia y velar por su cumplimiento.<br />6. Crear los grupos internos de trabajo necesarios para atender las necesidades y funciones propias de la Agencia Nacional del Espectro, en concordancia con los lineamientos que el Gobierno Nacional estipule para la Función Pública.<br />7. Suscribir los informes de ley que soliciten autoridades competentes, sobre las funciones de la Agencia.<br />8. Garantizar el ejercicio del Control Interno y supervisar su efectividad y la observancia de sus recomendaciones, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 87 de 1993, y aquellas normas que la modifiquen o deroguen.<br />9. Garantizar el ejercicio del Control Disciplinario con sujeción a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, y aquellas normas que la modifiquen o deroguen.<br />10. Fijar las políticas y procedimientos para la atención de peticiones, consultas, quejas, reclamos, sugerencias y recepción de información que los ciudadanos formulen en relación con la misión y desempeño de la Agencia.<br />11. Imponer las sanciones a que haya lugar por infracciones al régimen del espectro, con excepción de lo dispuesto en artículo 76 de la Constitución Política.<br />12. Notificar ante los organismos internacionales, previa coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las interferencias detectadas por señales originadas en otros países.<br />13. Asesorar y acompañar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las negociaciones internacionales, cuando se requiera.<br />14. Actualizar, mantener y garantizar la seguridad y confiabilidad de la información que se genere de los actos administrativos de su competencia.<br />15. Las demás que le sean asignadas inherentes a la naturaleza de la dependencia. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 29. DENOMINACIÓN DE LOS ACTOS. Las decisiones que se adopten o expidan por parte del Director General de la Agencia Nacional del Espectro, serán resoluciones de carácter particular. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 30. FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES TRASLADADOS A LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO. Las normas que les serán aplicables a los actuales servidores públicos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que sean vinculados y/o trasladados a la Agencia Nacional del Espectro, serán las siguientes:<br />1. El tiempo de servicio de los empleados públicos que tengan una relación laboral con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se computará para todos los efectos legales al ser vinculados y/o trasladados a la Agencia Nacional del Espectro y, por lo tanto, dicha relación se entenderá sin solución de continuidad respecto del tiempo laborado con anterioridad a la expedición de esta ley.<br />2. El cambio de vinculación y/o traslado a la Agencia Nacional del Espectro de funcionarios del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no afectará el régimen salarial y prestacional vigente. De igual manera, los mismos funcionarios, que actualmente cuentan con el Plan Complementario de salud, seguirán gozando de este beneficio.<br />Los derechos de los trabajadores del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones serán plenamente respetados en los casos de fusión, transformación, reestructuración o traslado. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 31. RECURSOS DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO. Los recursos de la Agencia Nacional del Espectro estarán constituidos por:<br />1. Los recursos asignados por el Presupuesto Nacional.<br />2. Los bienes muebles e inmuebles que la Agencia adquiera a cualquier título y los que le sean transferidos o asignados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.<br />3. El producto de los empréstitos externos o internos que el Gobierno Nacional contrate para el desarrollo, la administración y manejo de la Agencia Nacional del Espectro.<br />4. Los recursos que reciba por cooperación técnica nacional e internacional del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ser empleados por la Agencia y los que reciba del Gobierno Nacional.<br />5. Los recursos que el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones destine para el desarrollo de actividades relacionadas con el cumplimiento de las funciones asignadas a la Agencia Nacional del Espectro o proyectos que esta desarrolle. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 32. MANEJO DE LOS RECURSOS DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO. Para manejar los recursos de la Agencia Nacional del Espectro, se podrán celebrar contratos de fiducia, con observancia de los requisitos legales que rigen esta contratación. En este caso, la fiduciaria manejará los recursos provenientes del presupuesto nacional y los demás que ingresen a la Agencia. El Director General de la Agencia coordinará el desarrollo y la ejecución del contrato de fiducia, a través del cual desarrollará las actuaciones que le sean propias. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 33. ADOPCIÓN DE LA ESTRUCTURA Y DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá a adoptar la estructura y la planta de personal de la Agencia Nacional del Espectro, dentro de los seis meses a partir de la promulgación de la presente ley. </div><div align="justify"><br /><strong>PARÁGRAFO.</strong> Hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal de la Agencia Nacional del Espectro, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cumplirá las funciones señaladas para dicho organismo en la presente ley. </div><div align="justify"><br /><span style="font-size:180%;">TITULO IV.</span><br />PROMOCION AL ACCESO Y USO DE LAS TECNOLOGIASDE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES.<br />ARTÍCULO 34. NATURALEZA Y OBJETO DEL FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. El Fondo de Comunicaciones de que trata el Decreto 129 de 1976, en adelante se denominará Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. </div><div align="justify"><br />El objeto del Fondo es financiar los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal, y del servicio universal cuando haya lugar a ello, de todos los habitantes del territorio nacional a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como apoyar las actividades del Ministerio y la Agencia Nacional Espectro, y el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 35. FUNCIONES DEL FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá las siguientes funciones:<br />1. Financiar planes, programas y proyectos para promover prioritariamente el acceso universal, y del servicio universal cuando haya lugar a ello, a las Tecnologías de la información y las Comunicaciones en los segmentos de población de menores ingresos.<br />2. Financiar planes, programas y proyectos para promover la investigación, el desarrollo y la innovación de las Tecnologías de Información y las Comunicaciones dando prioridad al desarrollo de contenidos.<br />3. Financiar planes, programas y proyectos para promover el acceso de los ciudadanos a servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y para la masificación del Gobierno en Línea.<br />4. Financiar y establecer planes, programas y proyectos que permitan masificar el uso y apropiación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.<br />5. Apoyar económicamente las actividades del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de la Agencia Nacional de Espectro, en el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones.<br />6. Financiar planes, programas y proyectos para promover el acceso de los ciudadanos con limitaciones físicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.<br />7. Rendir informes técnicos y estadísticos en los temas de su competencia.<br />8. Realizar auditorías y estudios de impacto de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las comunidades, para verificar la eficiencia en la utilización de los recursos asignados.<br />El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asignará los recursos para sus planes, programas y proyectos de manera competitiva y asegurando que se apliquen criterios de costos eficientes, de modo que se cumpla con las metas establecidas en los planes de desarrollo. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 36. CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA A FAVOR DEL FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Todos los proveedores de redes y servicios de Telecomunicaciones pagarán la contraprestación periódica estipulada en el artículo 10 de la presente ley al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en igualdad de condiciones para el cumplimiento de sus fines. </div><div align="justify"><br /><strong><span style="color:#cc0000;">El valor de la contraprestación a cargo de los proveedores</span></strong>, se fijará como un mismo porcentaje sobre sus ingresos brutos por concepto de la provisión de sus redes y servicios, excluyendo terminales.<br />PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará lo pertinente, previa la realización de un estudio, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley. </div></span>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-24609582184128718902009-10-08T16:14:00.000-05:002009-10-08T16:18:01.707-05:00<div align="justify"><strong>ARTÍCULO 37</strong>. OTROS RECURSOS DEL FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. <span style="font-size:85%;">Además de lo señalado en el artículo anterior, son recursos del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: </span></div><span style="font-size:85%;"><div align="justify"><br />1. La contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico, así como de sus respectivas renovaciones, modificaciones y de otras actuaciones a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.<br />2. Las multas y otras sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro a proveedores de redes y servicios de comunicaciones.<br />3. El monto de los intereses sobre obligaciones a su favor.<br />4. Los rendimientos financieros obtenidos como consecuencia de las inversiones realizadas con sus propios recursos, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.<br />5. Los demás ingresos que reciba a cualquier título, así como el producto o fruto de sus bienes.<br />6. Los que se destinen en el presupuesto nacional, los cuales deberán ser crecientes para garantizar el acceso universal, a las TIC.<br />7. Las sumas que perciba el Estado como consecuencia de la explotación directa o indirecta del ccTLD.co<br />8. Los demás que le asigne la ley.<br />ARTÍCULO 38. MASIFICACIÓN DEL USO DE LAS TIC Y CIERRE DE LA BRECHA DIGITAL. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, revisará, estudiará e implementará estrategias para la masificación de la conectividad, buscando sistemas que permitan llegar a las regiones más apartadas del país y que motiven a todos los ciudadanos a hacer uso de las TIC.<br />PARÁGRAFO. Las autoridades territoriales implementarán los mecanismos a su alcance para gestionar recursos a nivel nacional e internacional, para apoyar la masificación de las TIC, en sus respetivas jurisdicciones. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 39. ARTICULACIÓN DEL PLAN DE TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones coordinará la articulación del Plan de TIC, con el Plan de Educación y los demás planes sectoriales, para facilitar la concatenación de las acciones, eficiencia en la utilización de los recursos y avanzar hacia los mismos objetivos. </div><div align="justify"><br /><strong>Apoyará al Ministerio de Educación Nacional para:</strong><br />1. Fomentar el emprendimiento en TIC, desde los establecimientos educativos, con alto contenido en innovación.<br />2. Poner en marcha un Sistema Nacional de alfabetización digital.<br />3. Capacitar en TIC a docentes de todos los niveles.<br />4. Incluir la cátedra de TIC en todo el sistema educativo, desde la infancia.<br />5. Ejercer mayor control en los cafés Internet para seguridad de los niños.<br />ARTÍCULO 40. TELESALUD. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, apoyará el desarrollo de la Telesalud en Colombia, con recursos del Fondo de las TIC y llevando la conectividad a los sitios estratégicos para la prestación de servicios por esta modalidad, a los territorios apartados de Colombia.<br /></div><div align="justify"><span style="font-size:180%;">TITULO V.</span><br /><strong>REGLAS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN MATERIA DE INTERCONEXION.</strong><br />ARTÍCULO 41. APLICACIÓN. Las reglas de este capítulo se aplicarán a las actuaciones administrativas de solución de controversias, de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión, y de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión adelantados de oficio o a solicitud de parte ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 42. PLAZO DE NEGOCIACIÓN DIRECTA. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones contarán con un plazo de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos exigidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.<br /></div><div align="justify">ARTÍCULO 43. SOLICITUD DE INICIACIÓN DE TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN, Y DE FIJACIÓN DE CONDICIONES DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN. Vencido el plazo de la negociación directa al que hace referencia el artículo 42 de la presente ley, si no se ha logrado un acuerdo, el Director Ejecutivo de la CRC, previa solicitud de parte, iniciará el trámite administrativo para dirimir en la vía administrativa la controversia surgida. </div><div align="justify"><br />El interesado deberá indicar en la solicitud escrita que presente ante la CRC, que no ha sido posible llegar a un acuerdo, señalando expresamente los puntos de divergencia, así como aquellos en los que haya acuerdo, y presentar la respectiva oferta final. Si alguna de las partes no presenta su oferta final en el plazo establecido, la CRC decidirá la controversia teniendo en cuenta únicamente la oferta de la parte que cumplió y lo previsto en la regulación, con lo cual se le da fin al trámite. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 44. CITACIONES. El Director Ejecutivo de la CRC, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de que trata el artículo anterior, correrá traslado de la misma a la otra parte, quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus observaciones, presentar y solicitar pruebas, y enviar su oferta final. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 45. ETAPA DE MEDIACIÓN. Presentadas las ofertas finales, el Director Ejecutivo de la CRC, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes fijará la fecha para la realización de la audiencia que dé inicio a la etapa de mediación, con el fin de que las partes solucionen sus diferencias. </div><div align="justify"><br />De la audiencia se levantará el acta respectiva, en la cual se consignarán los acuerdos parciales o los nuevos puntos sobre los cuales se haya logrado acuerdo y sobre las divergencias que persistan. El acta en la cual consten los acuerdos logrados prestará mérito ejecutivo.<br />Si alguna de las partes no asiste y no puede justificar su inasistencia, se decidirá teniendo en cuenta la oferta final de la empresa cumplida y lo dispuesto en la regulación. </div><div align="justify"><br />La desatención a las citaciones o a los dictámenes de las audiencias se considerará como una infracción al régimen legal y acarreará las sanciones a que hace referencia la presente ley, particularmente en lo que respecta a su artículo 65 de la presente ley. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 46. PRÁCTICA DE PRUEBAS. Recibidas las ofertas finales, si es del caso, la CRC procederá a decretar de oficio o a petición de cualquiera de las partes, las pruebas que estime, conducentes, pertinentes, oportunas y necesarias. En caso de que se requiera de dictamen pericial, el término señalado para la práctica de las pruebas, empezará a correr desde el día siguiente a la fecha en la cual se posesionen los peritos designados. </div><div align="justify"><br />Los costos por la intervención pericial serán, definidos por la CRC en cada caso particular y serán cubiertos por partes iguales entre las partes en la actuación administrativa. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 47. TÉRMINO DE ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN. Para el caso de solución de controversias de interconexión, la CRC adoptará la decisión correspondiente en un plazo no superior a cuarenta y cinco (45) días calendario contados desde la fecha de inicio del trámite administrativo. En el caso de la fijación de condiciones o imposición de servidumbre de interconexión, la CRC contará con un plazo no superior a noventa (90) días calendario contados desde la fecha de inicio del trámite administrativo. </div><div align="justify"><br />En todo caso, el término de decisión se interrumpirá durante el periodo de práctica de pruebas a que haya lugar o durante el plazo que las partes soliciten de común acuerdo, para la búsqueda de una solución a la controversia planteada, por un término no superior a treinta (30) días calendario. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 48. RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES QUE PONEN FIN A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Contra las decisiones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, salvo respecto de lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley.<br /></div><div align="justify">ARTÍCULO 49. ACTOS DE FIJACIÓN DE CONDICIONES PROVISIONALES DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN Y/O IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE PROVISIONAL DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN. Los actos administrativos de fijación de condiciones provisionales de acceso, uso e interconexión, así como aquellos de imposición de servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión, contendrán únicamente la verificación de los requisitos de forma y procedibilidad, así como la orden perentoria de interconexión inmediata.<br />Las condiciones mínimas para que la interconexión provisional entre a operar serán las contenidas en la Oferta Básica de Interconexión, OBI, del proveedor que ofrece la interconexión registrada ante la CRC y aprobada por la misma en los términos de la regulación. </div><div align="justify"><br />Contra el acto administrativo al que se hace referencia en el presente artículo no procederá recurso alguno.<br />ARTÍCULO 50. PRINCIPIOS DEL ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para asegurar los siguientes objetivos: </div><div align="justify"><br />1. Trato no discriminatorio; con cargo igual acceso igual.<br />2. Transparencia.<br />3. Precios basados en costos más una utilidad razonable.<br />4. Promoción de la libre y leal competencia.<br />5. Evitar el abuso de la posición dominante.<br />6. Garantizar que en el lugar y tiempo de la interconexión no se aplicarán prácticas que generen impactos negativos en las redes. </div><div align="justify"><br /><strong>PARÁGRAFO.</strong> Las contravenciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En particular, se sancionará el incumplimiento de la orden de interconexión declarada en el acto administrativo de fijación de condiciones provisionales o definitivas de acceso, uso e interconexión, así como aquellos de imposición de servidumbre provisional o definitiva de acceso, uso e interconexión. </div><div align="justify"><br />Las sanciones consistirán en multas diarias hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, por cada día en que incurra en la infracción, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, sin perjuicio de las acciones judiciales que adelanten las partes. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 51. OFERTA BÁSICA DE INTERCONEXIÓN –OBI–. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición del público y mantener actualizada la Oferta Básica de Interconexión –OBI– para ser consultada por cualquier persona. Para tales efectos, en la OBI se definirán la totalidad de elementos necesarios, incluidos los precios, para que con su simple aceptación por parte de un proveedor se genere un acuerdo de acceso, uso e interconexión. </div><div align="justify"><br />PARÁGRAFO 1o. La Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá aprobar la OBI de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Para el efecto, la OBI deberá ser registrada dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. En caso de presentarse modificaciones a la OBI registrada, las mismas deberán ser debidamente remitidas a la CRC para su respectiva aprobación. </div><div align="justify"><br /><strong><span style="font-size:130%;">PARÁGRAFO</span> </strong>2o. Una vez la OBI haya sido aprobada por la CRC, la misma tendrá efectos vinculantes respecto de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y con base en la misma la CRC impondrá la servidumbre de acceso, uso e interconexión provisional, y fijará las condiciones provisionales de acceso, uso e interconexión. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 52. PRESENTACIONES PERSONALES. No será necesaria la presentación personal del interesado para hacer las peticiones o interponer los recursos, ni para su trámite. </div><div align="justify"><br /><span style="font-size:180%;">TITULO VI.</span><br /><strong>REGIMEN DE PROTECCION AL USUARIO</strong>.<br />ARTÍCULO 53. RÉGIMEN JURÍDICO. El régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias en lo no previsto en aquella. </div><div align="justify"><br />En todo caso, es de la esencia de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones el derecho del usuario a presentar peticiones y/o reclamaciones sobre el servicio ofrecido, y a que estas sean atendidas y resueltas de manera oportuna, expedita y sustentada. De la misma forma, el derecho a recibir atención de forma eficiente y adecuada en concordancia con los parámetros que defina la</span> CRC. </div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-8481612096853624662009-10-08T16:10:00.002-05:002009-10-08T16:14:02.459-05:00<strong>Se reconocerán, al menos, los siguientes derechos a los usuarios:</strong><br /><div align="justify"><br /><span style="font-size:85%;">1. Elegir y cambiar libremente el proveedor y los planes de precios de acuerdo con lo autorizado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, salvo las condiciones pactadas libremente en el contrato, las cuales deben ser explícitas, claras y previamente informadas al usuario. </span><span style="font-size:85%;"><br />2. Recibir de los proveedores, información clara, veraz, suficiente y comprobable sobre los servicios ofrecidos, su consumo, así como sobre los precios, de manera tal que se permita un correcto aprovechamiento de los mismos.<br />3. Las condiciones pactadas a través de sistemas como Call Center, serán confirmadas por escrito a los usuarios, en un plazo no superior a 30 días. El usuario podrá presentar objeciones a las mismas, durante los 15 días siguientes a su notificación.<br />4. Ser informado previamente por el proveedor del cambio de los precios o planes de precios, previamente contratados.<br />5. Recibir una factura por cualquier medio que autorice la CRC y que refleje las condiciones comerciales pactadas con el proveedor del servicio.<br />6. Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor, las cuales podrán ser presentadas a través de cualquier medio idóneo de elección del usuario, aprobado por la CRC.<br />7. Reclamar ante los proveedores de servicios por cualquier medio, incluidos los medios tecnológicos, y acudir ante las autoridades en aquellos casos que el usuario considere vulnerados sus derechos.<br />8. Conocer los indicadores de calidad y de atención al cliente o usuario registrados por el proveedor de servicios ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones.<br />9. Recibir protección en cuanto a su información personal, y que le sea garantizada la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones y protección contra la publicidad indebida, en el marco de la Constitución Política y la ley.<br />10. Protección contra conductas restrictivas o abusivas.<br />11.Trato no discriminatorio.<br />12. Toda duda en la interpretación o aplicación de las normas y cláusulas contractuales dentro de la relación entre el proveedor y el usuario será decidida a favor de este último de manera que prevalezcan sus derechos.<br />13. Se informará al usuario sobre los eventuales efectos que genera el uso de las TIC en la salud.<br />14. Se promoverán las instancias de participación democrática en los procesos de regulación, control y veedurías ciudadanas para concretar las garantías de cobertura, calidad y mantenimiento del servicio. </span></div><span style="font-size:85%;"><div align="justify"><br /><strong><span style="font-size:130%;">PARÁGRAFO.</span></strong> Los usuarios deberán cumplir con las condiciones libremente pactadas que no estén en contra de la ley o que signifiquen renunciar a alguno de los anteriores derechos en los respectivos contratos, hacer adecuado uso de los servicios recibidos y pagar las tarifas acordadas. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 54. RECURSOS. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente. </div><div align="justify"><br />Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario. </div><div align="justify"><br />El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación. Siempre que el usuario presente ante el proveedor un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma previa, expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que en caso que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo. </div><div align="justify"><br /><span style="font-size:180%;">TITULO VII.</span><br /><strong>REGIMEN DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES</strong>.<br />ARTÍCULO 55. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Los actos y los contratos, incluidos los relativos a su régimen laboral y las operaciones de crédito de los proveedores de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cualquiera que sea su naturaleza, sin importar la composición de su capital, se regirán por las normas del derecho privado. </div><div align="justify"><br /><span style="font-size:180%;color:#cc0000;"><strong>TITULO VIII.</strong></span><br /><strong><span style="color:#009900;">DE LA RADIODIFUSION SONORA.</span></strong><br />ARTÍCULO 56. PRINCIPIOS DE LA RADIODIFUSIÓN SONORA. Salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de radiodifusión sonora. Los servicios de radiodifusión sonora contribuirán a difundir la cultura, afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y a fortalecer la democracia. En los programas radiales deberá hacerse buen uso del idioma castellano. </div><div align="justify"><br />Por los servicios de radiodifusión sonora no podrán hacerse transmisiones que atenten contra la Constitución y las leyes de la República o la vida, honra y bienes de los ciudadanos. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 57. PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA. Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, serán personas naturales o jurídicas, cuya selección objetiva, duración y prórrogas se realizarán de acuerdo con lo estipulado en la Ley de contratación pública. La concesión para el servicio de radiodifusión sonora incluye el permiso para uso del espectro radioeléctrico. El Gobierno Nacional garantizará la prestación del servicio de radiodifusión sonora en condiciones similares a las iniciales cuando el desarrollo tecnológico exija cambiar de bandas de frecuencia. </div><div align="justify"><br />En ningún caso, la declaratoria de desierta de la licitación faculta al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para habilitar directamente la prestación del servicio.<br />El servicio de radiodifusión sonora sólo podrá concederse a nacionales colombianos o a personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia. </div><div align="justify"><br />En casos de emergencia, conmoción interna o externa calamidad pública, los proveedores de servicios de radiodifusión sonora deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección a la vida humana. Igualmente permitirán las comunicaciones oficiosas de carácter judicial en aquellos sitios donde no se cuente con otros servicios de comunicación o aquellas comunicaciones que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en favor de la niñez, la adolescencia y el adulto mayor. </div><div align="justify"><br />Los servicios de radiodifusión sonora podrán prestarse en gestión directa e indirecta. El Estado prestará el servicio de radiodifusión sonora en gestión directa por conducto de entidades públicas debidamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. </div><div align="justify"><br />En gestión indirecta el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorgará las concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora mediante licencias o contratos, previa la realización de un procedimiento de selección objetiva. </div><div align="justify"><br />El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará la clasificación del servicio de radiodifusión sonora, atendiendo los fines del servicio y las condiciones de cubrimiento del mismo. </div><div align="justify"><br />Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora deberán prestar el servicio atendiendo a los parámetros técnicos esenciales que fije el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La modificación de parámetros técnicos esenciales requiere autorización previa del Ministerio. </div><div align="justify"><br />PARÁGRAFO 1o. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución Política, en los procedimientos relativos a la concesión de los servicios de radiodifusión sonora, la adjudicación se hará al proponente que no sea concesionario de tales servicios en la misma banda y en el mismo espacio geográfico municipal en el que, conforme con los respectivos pliegos, vaya a funcionar la emisora, siempre que reúna los requisitos y condiciones jurídicas, económicas y técnicas exigidas. Cualquiera de los proponentes podrá denunciar ante la entidad concedente y ante las demás autoridades competentes, los hechos o acciones a través de los cuales se pretenda desconocer las disposiciones contenidas en esta ley. </div><div align="justify"><br />PARÁGRAFO 2o. El servicio comunitario de radiodifusión sonora será un servicio de telecomunicaciones, otorgado mediante licencia y proceso de selección objetiva, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas que disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. </div><div align="justify"><br /><strong><span style="color:#990000;">ARTÍCULO 58. PROGRAMACIÓN EN SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA.</span></strong> La transmisión de programas informativos o periodísticos por los servicios de radiodifusión sonora requiere licencia especial otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, expedida a favor de su director, la cual será concedida previo cumplimiento de los siguientes requisitos: registro del nombre del programa y de su director ante el Ministerio, determinación de las características de la emisión y del horario de transmisión, así como la estación de radiodifusión sonora por donde será transmitido el programa, y póliza que garantice el cumplimiento de las disposiciones legales equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. </div><div align="justify"><br />Por los servicios de radiodifusión sonora prestados en gestión directa no se podrá transmitir pauta comercial, salvo los patrocinios definidos en los términos previstos en esta ley. Se entiende por patrocinio el reconocimiento, sin lema o agregado alguno, a la contribución en dinero u otros recursos en favor de las emisoras de interés público que se efectúen para la transmisión de un programa específico, el cual no podrá ser superior a cinco (5) minutos por hora de programación del programa beneficiado. La institución pública que solicite la licencia para una emisora de interés público debe garantizar su sostenibilidad técnica, de contenido, administrativa y financiera. </div><div align="justify"><br /><strong><span style="font-size:130%;">PARÁGRAFO</span></strong>. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará este título. </span></div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-20842290491322436392009-10-08T16:05:00.001-05:002009-10-08T16:08:47.687-05:00<div align="justify"><span style="font-size:85%;"><span style="color:#000099;">ARTÍCULO 59. CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS DE LA CONCESIÓN.</span> La cesión por acto entre vivos de los derechos y obligaciones derivados de la concesión requiere autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. </span></div><span style="font-size:85%;"><div align="justify"><br />El cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular de la concesión en los términos establecidos. </div><div align="justify"><br />Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora Comercial podrán dar en arrendamiento las estaciones de radiodifusión hasta por el término de la vigencia de la concesión, informando al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato de arrendamiento. </div><div align="justify"><br />El arrendamiento de una estación de radiodifusión sonora no implica modificación del contrato de concesión y el titular será solidariamente responsable con el arrendatario por el incumplimiento de todas las obligaciones emanadas del mismo. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 60. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de los servicios de radiodifusión sonora. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 61. ARCHIVO. Los proveedores de servicios de radiodifusión sonora estarán obligados a conservar a disposición de las autoridades, por lo menos durante treinta (30) días, la grabación completa o los originales escritos, firmados por su director, de los programas periodísticos, informativos y discursos que se transmitan. Tales grabaciones, así como las que realiza el Ministerio, constituirán prueba suficiente para los efectos de esta ley. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 62. CONTRAPRESTACIONES PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará el valor de las concesiones y pago por el uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radiodifusión sonora atendiendo, entre otros, los fines del servicio y el área de cubrimiento. </div><div align="justify"><br />A las concesiones del servicio de radiodifusión sonora se les aplicará el régimen actual en cuanto al pago de contraprestaciones, hasta tanto se expida la nueva reglamentación. </div><div align="justify"><br /><span style="font-size:180%;">TITULO IX.</span><br /><strong>REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES.<br /></strong>ARTÍCULO 63. DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES. Las infracciones a las normas contenidas en la presente ley y sus decretos reglamentarios darán lugar a la imposición de sanciones legales por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública. </div><div align="justify"><br />Por las infracciones que se cometan, además del autor de las mismas, responderá el titular de la licencia o del permiso o autorización, por acción u omisión en relación con aquellas.<br />ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes: </div><div align="justify"><br />1. No respetar la confidencialidad o reserva de las comunicaciones.<br />2. Proveer redes y servicios o realizar telecomunicaciones en forma distinta a lo previsto en la ley.<br />3. Utilizar el espectro radioeléctrico sin el correspondiente permiso o en forma distinta a las condiciones de su asignación.<br />4. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las concesiones, licencias, autorizaciones y permisos.<br />5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta.<br />6. Incumplir el pago de las contraprestaciones previstas en la ley.<br />7. Incumplir el régimen de acceso, uso, homologación e interconexión de redes.<br />8. Realizar subsidios cruzados o no adoptar contabilidad separada.<br />9. Incumplir los parámetros de calidad y eficiencia que expida la CRC.<br />10. Violar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones previsto en la ley.<br />11. La modificación unilateral de parámetros técnicos esenciales y el incumplimiento de los fines del servicio de radiodifusión sonora.<br />12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.<br />13. Cualquier práctica o aplicación que afecte negativamente el medio ambiente, en especial el entorno de los usuarios, el espectro electromagnético y las garantías de los demás proveedores y operadores y la salud pública. </div><div align="justify"><br /><strong>PARÁGRAFO.</strong> Cualquier proveedor de red o servicio que opere sin previo permiso para uso del espectro será considerado como clandestino y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes. </div><div align="justify"><br />Los equipos decomisados serán depositados a órdenes del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual les dará la destinación y el uso que fijen las normas pertinentes.<br />ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con: </div><div align="justify"><br />1. Amonestación.<br />2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.<br />3. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.<br />4. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 66. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:<br />1. La gravedad de la falta.<br />2. Daño producido.<br />3. Reincidencia en la comisión de los hechos.<br />4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción.<br />En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados. </div><div align="justify"><br />ARTÍCULO 67. PROCEDIMIENTO GENERAL. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las siguientes reglas: </div><div align="justify"><br />1. La actuación administrativa se inicia mediante la formulación de cargos al supuesto infractor, a través de acto administrativo motivado, con indicación de la infracción y del plazo para presentar descargos, el cual se comunicará de acuerdo con las disposiciones previstas en este artículo.<br />2. La citación o comunicación se entenderá cumplida al cabo del décimo día siguiente a aquel en que haya sido puesta al correo, si ese fue el medio escogido para hacerla, y si el citado tuviere domicilio en el país; si lo tuviere en el exterior, se entenderá cumplida al cabo del vigésimo día. Las publicaciones se entenderán surtidas al cabo del día siguiente a aquel en que se hacen.<br />3. Una vez surtida la comunicación, el investigado tendrá un término de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos y solicitar pruebas.<br />4. Presentados los descargos, se decretarán las pruebas a que haya lugar y se aplicarán en la práctica de las mismas las disposiciones previstas en el proceso civil.<br />5. Agotada la etapa probatoria, se expedirá la resolución por la cual se decide el asunto, que deberá ser notificada y será sujeta de recursos en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo. </div><div align="justify"><br /><span style="font-size:180%;">TITULO X.</span><br /><strong>REGIMEN DE TRANSICION.</strong><br />ARTÍCULO 68. DE LAS CONCESIONES, LICENCIAS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el término de los mismos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición, y con efectos sólo para estas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones. De ahí en adelante, a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se les aplicará el nuevo régimen previsto en la presente ley. </div><div align="justify"> </div><div align="justify">La decisión de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de acogerse al régimen de habilitación general de la presente ley, la cual conlleva necesariamente la terminación anticipada de las respectivas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, no genera derechos a reclamación alguna, ni el reconocimiento de perjuicios o indemnizaciones en contra del Estado o a favor de este. </div><div align="justify"><br />A los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de la expedición de la presente ley, que se acojan o les aplique el régimen de autorización general previsto en esta ley, se les renovarán los permisos para el uso de los recursos escasos de acuerdo con los términos de su título habilitante, permisos y autorizaciones respectivos. Vencido el anterior término deberán acogerse a lo estipulado en el artículo 12 de esta ley. </div><div align="justify"><br />En las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, la reversión sólo implicará que revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido. La reversión de frecuencias no requerirá de ningún acto administrativo especial. </div><div align="justify"><br />En todo caso todos los nuevos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se sujetarán a lo establecido en la presente ley. </div></span>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-14178301572372290212009-10-08T16:02:00.001-05:002009-10-08T16:05:24.974-05:00<div align="justify"><span style="color:#cc0000;">ARTÍCULO 69. TRANSICIÓN PARA LOS ACTUALES PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA LOCAL (TPBCL) Y LOCAL</span> <span style="font-size:85%;">EXTENDIDA (TPBCLE). Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos para TPBCL y TPBCLE, destinarán directamente a sus usuarios de estratos 1 y 2, la contraprestación de que trata el artículo 36 de la presente ley por un período de cinco (5) años, contados a partir del momento en que dicho artículo se reglamente. Durante este periodo se continuará aplicando el esquema de subsidios que establece la Ley 142 de 1994. </span></div><div align="justify"><br /><span style="font-size:85%;">Autorízase a la Nación a presupuestar los recursos necesarios para pagar el déficit entre subsidios y contribuciones derivados de la expedición de la Ley 812 de 2003. La Nación pagará el ciento por ciento del monto del déficit generado por la Ley 812 en las siguientes tres (3) vigencias presupuestales a la aprobación de la presente ley, para lo cual se tendrá en cuenta la verificación que realice el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del cumplimiento de los límites, en cuanto a subsidios, derivados de la aplicación de la Ley 142 de 1994. </span></div><div align="justify"><br /><span style="font-size:85%;">El déficit generado en el período de transición que no sea posible cubrir con el valor de la contraprestación que trata el artículo 36, será cubierto anualmente por el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de acuerdo con los informes presentados en los formatos definidos para tal fin. </span></div><div align="justify"><br /><span style="font-size:85%;">PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones evaluará si el monto total de la contraprestación que le correspondería pagar a las empresas fue destinado a la cobertura del subsidio. En caso de que existiese superávit de recursos estos serán reintegrados al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. </span></div><div align="justify"><br /><span style="font-size:85%;">PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, promocionará a través del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, durante el período de transición al que hace referencia el presente artículo, proyectos de masificación de accesos a banda ancha en estratos 1 y 2 sobre las redes de TPBCL y TPBCLE. </span></div><div align="justify"><br /><span style="font-size:85%;">TITULO XI.<br /><strong>DISPOSICIONES FINALES.</strong><br />ARTÍCULO 70. DERECHO DE RECTIFICACIÓN. El Estado garantizará el derecho de rectificación a toda persona o grupo de personas que se considere afectado por informaciones inexactas que se transmitan a través de los servicios de telecomunicaciones, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar. </span></div><div align="justify"><br /><span style="font-size:85%;">ARTÍCULO 71. CONFIDENCIALIDAD. El Estado garantizará la inviolabilidad, la intimidad y la confidencialidad en las Telecomunicaciones, de acuerdo con la Constitución y las leyes. </span></div><div align="justify"><br /><span style="font-size:85%;">ARTÍCULO 72. REGLAS PARA LOS PROCESOS DE ASIGNACIÓN DE ESPECTRO CON PLURALIDAD DE INTERESADOS. Con el fin de asegurar procesos transparentes en la asignación de bandas de frecuencia y la maximización de recursos para el Estado, todas las entidades a cargo de la administración del espectro radioeléctrico incluyendo al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión Nacional de Televisión, deberán someterse a las siguientes reglas: </span></div><div align="justify"><br /><span style="font-size:85%;">Previamente al proceso de otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico de asignación o de concesión de servicios que incluya una banda de frecuencias, se determinará si existe un número plural de interesados en la banda de frecuencias correspondiente. </span></div><div align="justify"><br /><span style="font-size:85%;">En caso de que exista un número plural de interesados en dicha banda, y con el fin de maximizar los recursos para el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo para el Desarrollo de la Televisión, se aplicarán procesos de selección objetiva entre ellos la subasta. </span></div><div align="justify"><br /><span style="font-size:85%;">Cuando prime el interés general, la continuidad del servicio, o la ampliación de cobertura, el Ministerio podrá asignar los permisos de uso del espectro de manera directa. </span></div><div align="justify"><br /><span style="font-size:85%;">ARTÍCULO 73. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, con excepción de los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 36, 68 con excepción de su inciso 1o, los cuales empezarán a regir a partir de los seis meses siguientes a su promulgación y regula de manera integral el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. </span></div><div align="justify"><br /><span style="font-size:85%;">Sin perjuicio del régimen de transición previsto en esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias y, en especial, la Ley 74 de 1966, la Ley 51 de 1984, la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990, la Ley 1065 de 2006, la Ley 37 de 1993, lo pertinente de los artículos 33, 34, 35 y 38 de la Ley 80 de 1993, la Ley 422 de 1998, la Ley 555 de 2000, el artículo 11 de la Ley 533 de 1999 y el artículo 6o de la ley 781 de 2002, todos exclusivamente en cuanto hagan referencia a los servicios, las redes, las actividades y los proveedores, y en cuanto resulten contrarios a las normas y principios contenidos en la presente ley. </span></div><div align="justify"><br /><span style="font-size:85%;">A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4o sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público. </span></div><div align="justify"><br /><span style="font-size:85%;"><strong>En caso de conflicto con otras leyes, prevalecerá esta.</strong><br />Las excepciones y derogatorias sobre esta ley por normas posteriores, deberán identificar expresamente la excepción, modificación o la derogatoria.<br />El Presidente del honorable Senado de la República,<br />HERNÁN ANDRADE SERRANO.<br />El Secretario General del honorable Senado de la República,<br />EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.<br />El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br />GERMÁN VARÓN COTRINO.<br />El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br />JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.<br />REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL<br />Publíquese y cúmplase.<br />Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2009.<br />ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br />El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br />OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.<br />La Ministra de Comunicaciones,<br />MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.<br />El Director del Departamento Nacional de Planeación,<br />ESTEBAN PIEDRAHÍTA URIBE. </span></div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-31065605837579715712009-09-27T15:23:00.002-05:002009-09-27T15:28:33.008-05:00LEY 1340 DE 2009 SOBRE COMPETENCIAS<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjPHf46FOR-LzpQnyhBg0av1_-WG3Hq-kgmFqNe_AxuaeoVS25LfcwDrVx9EkLMya5RntzuEzdqyp_zx47Y2ykqlydjBekLNgcCBKSayQ3KZ8i0W7zvNHD_8L0CCNYNqUEI7hh4QjdD4vw/s1600-h/logo-superintendencia.png"><img style="MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 320px; FLOAT: right; HEIGHT: 242px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5386245945824302258" border="0" alt="" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjPHf46FOR-LzpQnyhBg0av1_-WG3Hq-kgmFqNe_AxuaeoVS25LfcwDrVx9EkLMya5RntzuEzdqyp_zx47Y2ykqlydjBekLNgcCBKSayQ3KZ8i0W7zvNHD_8L0CCNYNqUEI7hh4QjdD4vw/s320/logo-superintendencia.png" /></a> (julio 24)<br />Diario Oficial No. 47.420 de 24 de julio de 2009<br /><br />CONGRESO DE LA REPÚBLICA<br />Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia.<br /><br /><strong>EL CONGRESO DE COLOMBIA<br />DECRETA: </strong><br /><strong><br /></strong><span style="font-size:180%;">TITULO I.</span><br /><strong>DISPOSICIONES GENERALES.</strong><br />CAPITULO 1.<br /><span style="font-size:85%;">ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto actualizar la normatividad en materia de protección de la competencia para adecuarla a las condiciones actuales de los mercados, facilitar a los usuarios su adecuado seguimiento y optimizar las herramientas con que cuentan las autoridades nacionales para el cumplimiento del deber constitucional de proteger la libre competencia económica en el territorio nacional. </span><br /><div align="justify"><br /><span style="font-size:85%;">ARTÍCULO 2o. AMBITO DE LA LEY. Adiciónase el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992 con un segundo inciso del siguiente tenor:<br />Las disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, y el régimen de integraciones empresariales. Lo dispuesto en las normas sobre protección de la competencia se aplicará respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico. </span></div><div align="justify"><br /><span style="font-size:85%;">ARTÍCULO 3o. PROPÓSITOS DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Modifícase el número 1 del artículo 2o del Decreto 2153 de 1992 que en adelante será del siguiente tenor:<br />Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica. </span></div><div align="justify"><br /><span style="font-size:85%;">PARÁGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los propósitos de que trata el presente artículo al momento de resolver sobre la significatividad de la práctica e iniciar o no una investigación, sin que por este solo hecho se afecte el juicio de ilicitud de la conducta. </span></div><div align="justify"><br /><span style="font-size:85%;"><span style="font-size:180%;">CAPITULO II.</span><br /><strong>RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA.</strong><br />ARTÍCULO 4o. NORMATIVIDAD APLICABLE. La Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la presente ley y las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, constituyen el régimen general de protección de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades económicas. En caso que existan normas particulares para algunos sectores o actividades, estas prevalecerán exclusivamente en el tema específico.<br />ARTÍCULO 5o. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE COMPETENCIA EN EL SECTOR AGRÍCOLA. Para los efectos del parágrafo del artículo 1o de la Ley 155 de 1959, considérese como sector básico de interés para la economía general, el sector agropecuario. En tal virtud, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá emitir concepto previo, vinculante y motivado, en relación con la autorización de acuerdos y convenios que tengan por objeto estabilizar ese sector de la economía. </span></div><div align="justify"><span style="font-size:85%;"><br /><span style="font-size:180%;">CAPITULO III.</span><br /><strong>AUTORIDAD NACIONAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA.</strong><br />ARTÍCULO 6o. AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal. </span></div><div align="justify"><span style="font-size:85%;"><br />PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio. </span></div><div align="justify"><span style="font-size:85%;"><br />ARTÍCULO 7o. ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA. Además de las disposiciones consagradas en el artículo 2o del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta. </span></div><div align="justify"><span style="font-size:85%;"><br />ARTÍCULO 8o. AVISO A OTRAS AUTORIDADES. En la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 10 de esta ley, o, tratándose de una investigación, dentro de los diez (10) días siguientes a su inicio, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá comunicar tales hechos a las entidades de regulación y de control y vigilancia competentes según el sector o los sectores involucrados. Estas últimas podrán, si así lo consideran, emitir su concepto técnico en relación con el asunto puesto en su conocimiento, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación y sin perjuicio de la posibilidad de intervenir, de oficio o a solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, en cualquier momento de la respectiva actuación. Los conceptos emitidos por las referidas autoridades deberán darse en el marco de las disposiciones legales aplicables a las situaciones que se ventilan y no serán vinculantes para la Superintendencia de Industria y Comercio. Sin embargo, si la Superintendencia de Industria y Comercio se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar, de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos jurídicos o económicos que justifiquen su decisión. </span></div><div align="justify"><span style="font-size:85%;"><br />PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil conservará su competencia para la autorización de todas las operaciones comerciales entre los explotadores de aeronaves consistentes en contratos de código compartido, explotación conjunta, utilización de aeronaves en fletamento, intercambio y bloqueo de espacio en aeronaves. </span></div><span style="font-size:85%;"><div align="justify"><br /><span style="font-size:180%;">TITULO II.</span><br /><strong>INTEGRACIONES EMPRESARIALES.</strong><br />ARTÍCULO 9o. CONTROL DE INTEGRACIONES EMPRESARIALES. El artículo 4o de la Ley 155 de 1959 quedará así:<br />Las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor, y que cumplan con las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada:<br />1. Cuando, en conjunto o individualmente consideradas, hayan tenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada ingresos operacionales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio, o<br />2. Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente consideradas, activos totales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio. </div><div align="justify"><br />En los eventos en que los interesados cumplan con alguna de las dos condiciones anteriores pero en conjunto cuenten con menos del 20% mercado relevante, se entenderá autorizada la operación. Para este último caso se deberá únicamente notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio de esta operación. </div><div align="justify"><br />En los procesos de integración o reorganización empresarial en los que participen exclusivamente las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta conocerá y decidirá sobre la procedencia de dichas operaciones. En estos casos, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá la obligación de requerir previamente a la adopción de la decisión, el análisis de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el efecto de dichas operaciones en la libre competencia. Esta última podrá sugerir, de ser el caso, condicionamientos tendientes a asegurar la preservación de la competencia efectiva en el mercado. </div><div align="justify"><br />PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá establecer los ingresos operacionales y los activos que se tendrán en cuenta según lo previsto en este artículo durante el año inmediatamente anterior a aquel en que la previsión se deba tener en cuenta y no podrá modificar esos valores durante el año en que se deberán aplicar. </div><div align="justify"><br />PARÁGRAFO 2o. Cuando el Superintendente se abstenga de objetar una integración pero señale condicionamientos, estos deberán cumplir los siguientes requisitos: Identificar y aislar o eliminar el efecto anticompetitivo que produciría la integración, e implementar los remedios de carácter estructural con respecto a dicha integración. </div><div align="justify"><br />PARÁGRAFO 3o. Las operaciones de integración en las que las intervinientes acrediten que se encuentran en situación de Grupo Empresarial en los términos del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, cualquiera sea la forma jurídica que adopten, se encuentran exentas del deber de notificación previa ante la Superintendencia de Industria y Comercio. </span></div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-26890729882405067282009-09-27T15:14:00.000-05:002009-09-27T15:17:36.908-05:00<div align="justify"><span style="font-size:85%;">ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN CASO DE INTEGRACIONES EMPRESARIALES. Para efectos de obtener el pronunciamiento previo de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con una operación de integración proyectada, se seguirá el siguiente procedimiento: </span></div><div align="justify"><span style="font-size:85%;"><br />1. Los interesados presentarán ante la Superintendencia de Industria y Comercio una solicitud de preevaluación, acompañada de un informe sucinto en el que manifiesten su intención de llevar a cabo la operación de integración empresarial y las condiciones básicas de la misma, de conformidad con las instrucciones expedidas por la autoridad única de competencia.<br />2. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación del informe anterior y salvo que cuente con elementos suficientes para establecer que no existe la obligación de informar la operación, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenará la publicación de un anuncio en un diario de amplia circulación nacional, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación se suministre a esa entidad la información que pueda aportar elementos de utilidad para el análisis de la operación proyectada. La Superintendencia de Industria y Comercio no ordenará la publicación del anuncio cuando cuente con elementos suficientes para establecer que no existe obligación de informar la operación, cuando los intervinientes de la operación, por razones de orden público, mediante escrito motivado soliciten que la misma permanezca en reserva y esta solicitud sea aceptada por la Superintendencia de Industria y Comercio.<br />3. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la información a que se refiere el numeral 1 de este artículo, la autoridad de competencia determinará la procedencia de continuar con el procedimiento de autorización o, si encontrase que no existen riesgos sustanciales para la competencia que puedan derivarse de la operación, de darlo por terminado y dar vía libre a esta.<br />4. Si el procedimiento continúa, la autoridad de competencia lo comunicará a las autoridades a que se refiere el artículo 8o de esta ley y a los interesados, quienes deberán allegar, dentro de los quince (15) días siguientes, la totalidad de la información requerida en las guías expedidas para el efecto por la autoridad de competencia, en forma completa y fidedigna. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar que se complemente, aclare o explique la información allegada. De la misma manera, podrán los interesados proponer acciones o comportamientos a seguir para neutralizar los posibles efectos anticompetitivos de la operación. Dentro del mismo término los interesados podrán conocer la información aportada por terceros y controvertirla.<br />5. Si transcurridos tres (3) meses desde el momento en que los interesados han allegado la totalidad de la información la operación no se hubiere objetado o condicionado por la autoridad de competencia, se entenderá que esta ha sido autorizada.<br />6. La inactividad de los interesados por más de (2) dos meses en cualquier etapa del procedimiento, será considerada como desistimiento de la solicitud de autorización. </span></div><div align="justify"><span style="font-size:85%;"><br />ARTÍCULO 11. APROBACIÓN CONDICIONADA Y OBJECIÓN DE INTEGRACIONES. El Superintendente de Industria y Comercio deberá objetar la operación cuando encuentre que esta tiende a producir una indebida restricción a la libre competencia. Sin embargo, podrá autorizarla sujetándola al cumplimiento de condiciones u obligaciones cuando, a su juicio, existan elementos suficientes para considerar que tales condiciones son idóneas para asegurar la preservación efectiva de la competencia. En el evento en que una operación de integración sea aprobada bajo condiciones la autoridad única de competencia deberá supervisar periódicamente el cumplimiento de las mismas. El incumplimiento de las condiciones a que se somete la operación dará lugar a las sanciones previstas en la presente ley, previa solicitud de los descargos correspondientes. La reincidencia en dicho comportamiento será causal para que el Superintendente ordene la reversión de la operación. </span></div><div align="justify"><span style="font-size:85%;"><br />ARTÍCULO 12. EXCEPCIÓN DE EFICIENCIA. Modifíquese el artículo 51 del Decreto 2153 de 1992, el cual quedará así:<br />La autoridad nacional de competencia podrá no objetar una integración empresarial si los interesados demuestran dentro del proceso respectivo, con estudios fundamentados en metodologías de reconocido valor técnico que los efectos benéficos de la operación para los consumidores exceden el posible impacto negativo sobre la competencia y que tales efectos no pueden alcanzarse por otros medios. </span></div><div align="justify"><span style="font-size:85%;"><br />En este evento deberá acompañarse el compromiso de que los efectos benéficos serán trasladados a los consumidores. </span></div><div align="justify"><span style="font-size:85%;"><br />La Superintendencia de Industria y Comercio podrá abstenerse objetar una integración cuando independiente de la participación en el mercado nacional de la empresa integrada, las condiciones del mercado externo garanticen la libre competencia en el territorio nacional. </span></div><div align="justify"><span style="font-size:85%;"><br />PARÁGRAFO 1o. Cuando quiera que la autoridad de competencia se abstenga de objetar una operación de integración empresarial con sustento en la aplicación de la excepción de eficiencia, la autorización se considerará condicionada al comportamiento de los interesados, el cual debe ser consistente con los argumentos, estudios, pruebas y compromisos presentados para solicitar la aplicación de la excepción de eficiencia. La autoridad podrá exigir el otorgamiento de garantías que respalden la seriedad y el cumplimiento de los compromisos así adquiridos. </span></div><div align="justify"><span style="font-size:85%;"><br />PARÁGRAFO 2o. En desarrollo del la función prevista en el número 21 del artículo 2o del Decreto 2153 de 1992, la autoridad de competencia podrá expedir las instrucciones que especifiquen los elementos que tendrá en cuenta para el análisis y la valoración de los estudios presentados por los interesados. </span></div><div align="justify"><span style="font-size:85%;"><br />ARTÍCULO 13. ORDEN DE REVERSIÓN DE UNA OPERACIÓN DE INTEGRACIÓN EMPRESARIAL. Sin perjuicio de la imposición de las sanciones procedentes por violación de las normas sobre protección de la competencia, la autoridad de protección de la competencia podrá, previa la correspondiente investigación, determinar la procedencia de ordenar la reversión de una operación de integración empresarial cuando esta no fue informada o se realizó antes de cumplido el término que tenía la Superintendencia de Industria y Comercio para pronunciarse, si se determina que la operación así realizada comportaba una indebida restricción a la libre competencia, o cuando la operación había sido objetada o cuando se incumplan las condiciones bajo las cuales se autorizó.<br />En tal virtud, si de la investigación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio se desprende la procedencia de ordenar la reversión de la operación, se procederá a su correspondiente reversión. </span></div><div align="justify"><span style="font-size:85%;"><br /><span style="font-size:180%;">TITULO III.</span><br /><strong>PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA.<br /></strong>ARTÍCULO 14. BENEFICIOS POR COLABORACIÓN CON LA AUTORIDAD. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá conceder beneficios a las personas naturales o jurídicas que hubieren participado en una conducta que viole las normas de protección a la competencia, en caso de que informen a la autoridad de competencia acerca de la existencia de dicha conducta y/o colaboren con la entrega de información y de pruebas, incluida la identificación de los demás participantes, aun cuando la autoridad de competencia ya se encuentre adelantando la correspondiente actuación. Lo anterior, de conformidad con las siguientes reglas: </span></div><div align="justify"><span style="font-size:85%;"><br />1. Los beneficios podrán incluir la exoneración total o parcial de la multa que le sería impuesta. No podrán acceder a los beneficios el instigador o promotor de la conducta.<br />2. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá si hay lugar a la obtención de beneficios y los determinará en función de la calidad y utilidad de la información que se suministre, teniendo en cuenta los siguientes factores:<br />a) La eficacia de la colaboración en el esclarecimiento de los hechos y en la represión de las conductas, entendiéndose por colaboración con las autoridades el suministro de información y de pruebas que permitan establecer la existencia, modalidad, duración y efectos de la conducta, así como la identidad de los responsables, su grado de participación y el beneficio obtenido con la conducta ilegal.<br />b) La oportunidad en que las autoridades reciban la colaboración. </span></div>Unknownnoreply@blogger.com0