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jueves, 9 de enero de 2014

Nuevo código de procedimiento Administrativo y contencioso

1. Nuevo Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Álvaro Namén Vergas
2. I. CONTEXTO DE LA REFORMA

3. FACTORES O CAUSAS DE LA REFORMA 
1. Un nuevo entorno social e institucional.
Los cambios experimentados por las relaciones sociales y los esquemas de gestión pública, insertados en los nuevos modelos de globalización, al igual que los desarrollos de la tecnología y la informática, afectan la concepción del Estado Social de Derecho y los principios e instituciones administrativas y jurisdiccionales, que necesariamente debían fortalecerse y adaptarse a las nuevas situaciones, mediante el marco normativo correspondiente.La globalización nos impuso modificaciones en la economía, la tecnología, la cultura, la política, y por supuesto el derecho. Los procesos de integración económica y la tendencia privatizadora han implicado variantes en los modelos constitucionales. El Derecho administrativo, que por naturaleza depende directamente de la concepción de Estado imperante, ha visto afectados sus principios tradicionales, sus institutos y sus técnicas. Acceda al documento, aquí

viernes, 27 de diciembre de 2013

LEY 1437 DE 2011 (Enero 18)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PARTE PRIMERA
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Finalidad, ámbito de aplicación y principios
Artículo 1°. Finalidad de la parte primera. Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.

Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Ampliación

martes, 31 de julio de 2012

Código de Procedimiento Administrativo


LEY 1437 DE 2011
(Enero 18)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PARTE PRIMERA
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Finalidad, ámbito de aplicación y principios
Artículo 1°. Finalidad de la parte primera. Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.
Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.
Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.
Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. Toda la Ley aquí

miércoles, 11 de marzo de 2009

Instructivo jurídico: ORALIDAD


Colombia

Este vocablo tiene connotación en las decisiones administrativas que por la necesidad de la prestación de los servicios con que el Estado protege a sus súbditos se requieren decisiones inmediatas, casi sin necesidad de hacer análisis como en la urgencia manifiesta, y por ello se encuentra en primer término de aplicación, o también en lo relativo a la decisión sobre alimentos y custodia de menores que resuelven las Oficinas de Bienestar familiar, sobre la marcha, para orientar hacia una protección social efectiva.
Por tanto a ella no nos referiremos, porque cuando se desborda, surge la actuación del contencioso administrativo, que excepcionalmente conoce de órdenes con trascendencia jurídica que solo tienen un mínimo de sustentación.

En los últimos años se habla de la Oralidad en la administración de Justicia, que tiene su fundamento en lo que los Códigos a partir de 1971, con algunas referencias en los de 1936 se consideraba como el procedimiento verbal, desde el entendido que esta figura pertenece exclusivamente al Derecho procesal, así se encuentre la mención en normas sustanciales, como algunas situaciones que se refieren a la competencia de familia.

Al incluir la conciliación en 1998, dentro de la normatividad del Código de Procedimiento Civil se creó un procedimiento oral al señalar hora para audiencia y el agotamiento de la misma, exigiendo solo la elaboración de acta, que por venir la costumbre del Código Judicial, se siguió copiando textualmente lo expuesto, sin tener en cuenta que el mismo Código de Procedimiento advirtió que en los procesos verbales se deja una grabación de la Audiencia y se extiende acta. Es verdad que ahora en aspectos disciplinarios y penales se cumple a cabalidad lo expuesto en 1971, con economía de papel y de tiempo.
[1]

Si las partes y sus apoderados no concurrían se efectuaba la audiencia resolviendo excepciones previas, adoptando medidas de saneamiento y prevenir nulidades Aunque ninguna de las partes ni sus apoderados concurran, la audiencia se efectuará para resolver las excepciones previas pendientes, y adoptar las medidas de saneamiento y demás que el juez considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias, decía la norma y se afirma decía, porque este artículo ha quedado casi en desuso por la exigencia de audiencias de conciliación para agotar requisito de procedibilidad, que surgió con innovación procesal y con el pronunciamiento de importantes sentencias con citación de derecho procesal extranjero en estudios de exequebilidad de Leyes.

La esencia de la norma, está en la presencia del demandante y demandado considerados singulares o plurales, para que no se deje al apoderado la carga de tomar determinaciones por su representado, salvo cuando el encargo se hace concreto para ello. Y acaso lo más importante en este campo, es que la desobediencia acarrea cuantiosas sanciones ejecutables por vía coactiva.

Este procedimiento ha tenido modificaciones desde 1989, para regular procesos abreviados y ordinarios época desde la cual se institucionalizó la conciliación.
La inasistencia debe comprobarse en estos casos, por fuerza mayor o caso fortuito y no hay lugar a posteriores oportunidades de inasistencia, salvo las sanciones respectivos y además se considera indicio en su contra la ausencia, lo cual es de mayúscula importancia, porque puede llegar a perderse una acción por negligencia. Por el año 1994 se invocó inexequibilidad contra la sanción que tuvo la asequibilidad de la sentencia 250-94 de 26 de mayo.

Se le dio campo abierto a la práctica de pruebas en forma inmediata y hasta la posibilidad de perder las oportunidades probatorias si no se tiene listo en ese momento cada uno de los testigos. Sin embargo, como no se toma grabación las audiencias continúan sin el efecto que intuyó el legislador y la figura que tiene máximos alcances, queda sin efecto, ayer por falta de una grabadora y hoy por falta de un CD, pues se supone que todos los computadores vienen con el llamado quemador, para ser gráficos..

Prácticamente en la conciliación se orientó dejar únicamente para otra oportunidad el fallo. Llegamos a decir, que aún no hemos entendido esta facilidad de la norma y seguimos copiando como en el antiguo Código Judicial, que para complicar permitía en un proceso más incidentes que el desarrollo de la actuación bajo la figura de las tercerías, vocablo que las nuevas generaciones de abogados desconocen.

Con acierto, en la Página del Congreso podemos encontrar los antecedentes de esta normatividad, y que su lectura queda para los estudiosos de la evolución de las normas jurídicas en Colombia, considerando ahora de nuestra parte, que tal vez la conciliación es la figura jurídica que más ha sido objeto de legislación en los últimos treinta años.

El artículo 9 del Decreto 2651 de 1991 fue incluido como legislación permanente por el artículo
162 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998- La Ley 377 de 1997, artículos 1o. y 2o., publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997, prorrogó por un (1) año la vigencia del Decreto 2651 de 1991. - La Ley 287 de 1996, artículos 1o. y 2o., publicada en el Diario Oficial No. 42.825 del 8 de julio de 1996, prorrogó por un (1) año la vigencia del Decreto 2651 de 1991, y entró a regir a partir del 10 de julio de 1996. - La Ley 192 de 1995, artículos 1o. y 2o., publicada en el Diario Oficial No. 41.910 del 29 de junio de 1995, prorrogó por un (1) año la vigencia del Decreto 2651 de 1991, y entró a regir a partir del 10 de julio de 1995. - Parágrafo 3. Subrogado por el artículo 9o. del Decreto extraordinario 2651 de 1991, "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991. El inciso final del artículo 62 del Decreto 2651 establece: "El presente Decreto rige a partir del 10 de enero de 1992, suspende durante su vigencia todas las normas que le sean contrarias y complementa las demás". Establece: "Por el término de cuarenta y dos (42) meses se adoptan las disposiciones contenidas en el presente Decreto, encaminadas a descongestionar los despachos judiciales". Corte Constitucional: Parágrafo 3o., tal y como fue modificado por el Decreto 2651 de 1991 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-592-92 del 7 de diciembre de 1992, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. Artículo incorporado en el artículo 23 del Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. - Artículo modificado por el artículo 1, numeral 51 del Decreto 2282 de 1989. - El artículo 101 de la numeración original del Decreto 1400 de 1970, fue reenumerado[2]

Otra referencia importante es la expuesta desde 1971 en el PROCESO VERBAL SUMARIO, ARTÍCULO 436. DEMANDA, ADMISION, NOTIFICACION Y TRASLADO, al señalar que cuando la demanda es de mínima cuantía podrá presentarse por escrito o verbalmente ante el secretario, extendiendo un acta que firmará y que cuando la escrita no reuma los requisitos el secretario mediante acta la corregirá. No hay muchos antecedentes a este respecto, para los fines de la oralidad.

Las doctrinas agregan que el procedimiento verbal sumario se utiliza para diferentes asuntos de familia, como por ejemplo el levantamiento de patrimonio de familia inembargable, cuando hay desacuerdo entre los interesados y la afectación a vivienda familiar.

Igual tratamiento tiene el Código de Procedimiento Laboral
[3]y ahora recientemente se produjo ley que por la dificultad en la implementación no ha entrado a regir en todo el país aunque todo el procedimiento se hace en audiencia como lo determinaba o determina el art.72: Procedimiento ordinario
I. Única instancia
ART. 36.—El artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
ART. 72.—Audiencia y fallo. En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el artículo 77 en lo pertinente. Si fracasare la conciliación, el juez examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno.
Si el demandado presentare demanda de reconvención, el juez, si fuere competente, lo oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal.
También el artículo 73 enunció la grabación siempre que se tenga ese medio tecnológico y solo en el acto se anuncian las personas los apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, documentos presentados y la intervención de las partes para reproducciones suministrando medios para ello.

Fue más allá el Código Procesal del Trabajo. Hay posibilidad de señalar otras situaciones de oralidad, pero con lo anterior se esboza desde cuando se viene combatiendo la congestión, y que en la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo desde el año anterior se propugna por la oralidad, y ha encontrado eco la descongestión con la reforma al Estatuto de la Justicia.

El art.101 del Procedimiento civil también encontró vigencia en el procesal laboral en forma concreta.

En el Nuevo (Ya reformado) Código de procedimiento Penal (2004)[4] se concretó el término oralidad al decir que la denuncia puede ser oral o escrita con los requisitos del artículo 69, y con la consagración:

ARTÍCULO 69. REQUISITOS DE LA DENUNCIA, DE LA QUERELLA O DE LA PETICIÓN. La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal.

“ARTÍCULO 145. ORALIDAD EN LA ACTUACIÓN. Todos los procedimientos de la actuación, tanto preprocesal como procesal, serán orales.

“ARTÍCULO 146. REGISTRO DE LA ACTUACIÓN. Se dispondrá el empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado, de conformidad con las siguientes reglas, y se prohíben las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice:…”

En el mismo sentido se pronuncia el Código del Menor de 1989 en el art. 65 y se conserva con las últimas reformas.
[1] Artículos 101 y del C. de P.C
[2] Pagina Web del Senado de la República de Colombia Leyes Orden Cronológico.
[3] Código Procesal del Trabajo (anterior vigente en parte) y Reforma
[4] Ley 906 de 2004. Reformado por varias Leyes. Vigente.

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