Nota. Los artículos 24, 30
numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán
a regir a partir de la promulgación de esta ley.
LEY 1564 DE 2012
(Julio 12)
por medio de la cual se
expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Objeto. Este código regula la
actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.
Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad
y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando
ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente
en otras leyes.
Artículo 2°. Acceso a
la justicia. Toda
persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a
un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán
con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado.
Artículo 3°. Proceso
oral y por audiencias. Las
actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que
expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva.
Artículo 4°. Igualdad
de las partes. El
juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la
igualdad real de las partes.
Artículo 5°. Concentración. El juez deberá
programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de
ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o
diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza
este código.
Artículo 6°. Inmediación. El juez deberá
practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales
que le correspondan. Solo podrá comisionar para la realización de actos
procesales cuando expresamente este código se lo autorice.
Lo anterior, sin perjuicio de
lo establecido respecto de las pruebas extraprocesales, las pruebas trasladadas
y demás excepciones previstas en la ley.
Artículo 7°. Legalidad. Los jueces, en sus
providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta,
además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.
Cuando el juez se aparte de
la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los
fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá
cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.
El proceso deberá adelantarse
en la forma establecida en la ley. Todo el tratado aquí