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lunes, 21 de mayo de 2007

d) Controlar el funcionamiento general de la Corporación, su desempeño presupuestal y verificar la conformidad de lo actuado con la política adoptada;

e) Establecer, previa aprobación del Gobierno Nacional, la estructura interna de la Corporación, determinar su planta de personal y señalar las asignaciones correspondientes conforme a las disposiciones legales sobre la materia y las demás que le señalen los estatutos para el cumplimiento de los de la Corporación.

PARÁGRAFO. La planta de personal que se determine no podrá ser superior a un 20% de la planta actual.


Corte Constitucional:

- Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-209-97 del 24 de abril de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

- Parágrafo del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-209-97 del 24 de abril de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.


ARTÍCULO 56. EL GERENTE.


- Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997.


Texto Original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 56. GERENTE. El Gerente de la Corporación es un empleado público de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y tiene las siguientes funciones:

a) Representar legalmente a la Corporación;

b) Realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de los fines de la Corporación, conforme a las disposiciones legales y estatutarias y a los Acuerdos de la Junta Directiva;

c) Nombrar y remover, conforme a las normas legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes, el personal al servicio de la Corporación;

d) Presentar anualmente, al Presidente de la República, por conducto del Ministro de Desarrollo Económico, y a la Junta Directiva, los balances generales y un informe sobre la marcha de la Corporación y a la Junta Directiva un balance de prueba durante la primera reunión de cada mes;

e) Someter a la consideración de la Junta Directiva el proyecto de presupuesto de ingresos, inversiones y gastos y las iniciativas que estime convenientes para el buen funcionamiento de la Corporación, y

f) Las demás que le señalen los estatutos y las que, refiriéndose a la marcha de la Corporación, no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.

ARTÍCULO 57. EMPLEADOS PÚBLICOS.


- Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997.


Texto Original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 57. EMPLEADOS PÚBLICOS. Los estatutos de la Corporación precisarán qué otras actividades de dirección y confianza, además de las del Gerente, deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

CAPÍTULO III.
PATRIMONIO.
ARTÍCULO 58. CONSTITUCIÓN.


- Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997.


Texto Original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 58. CONSTITUCIÓN. El patrimonio de la Corporación está constituido por:

a) La participación de la Corporación en sociedades, los bienes de su propiedad y el producto de la venta de tales acciones y bienes;

b) Las sumas que, con destino a la Corporación, se incluyan en el presupuesto nacional;

c) El producto o utilidad de las operaciones que realice y los demás bienes que adquiera a cualquier título.

ARTÍCULO 59. CONTRATOS DE EMPRÉSTITO.


- Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997.


Texto Original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 59. CONTRATOS DE EMPRESTITO. La Corporación podrá contratar empréstitos internos y externos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 60. PARTICIPACIÓN EN EMPRESAS Y PROYECTOS.


- Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997.


Texto Original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 60. PARTICIPACIÓN EN EMPRESAS Y PROYECTOS. Para el cumplimiento de sus objetivos, la Corporación podrá constituir sociedades y participar en proyectos con otras dependencias del Estado y con particulares, siempre y cuando el respectivo proyecto corresponda a las políticas de turismo definidas por el Ministerio de Desarrollo Económico.

TÍTULO VIII.
ASPECTOS OPERATIVOS DEL TURISMO.


CAPÍTULO I.
DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO.

ARTÍCULO 61. REGISTRO NACIONAL DE TURISMO Y RECAUDO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO. 1> de la Ley 1101 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrá delegar en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de esta ley, que efectúen sus operaciones en Colombia y el recaudo de la contribución parafiscal de que trata el artículo 1 de la presente ley. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará la remuneración que las Cámaras de Comercio percibirán por concepto de dicho recaudo.

PARÁGRAFO 1o. Las Cámaras de Comercio, para los fines señalados en el inciso anterior, deberán garantizar un esquema uniforme de recaudo y un Registro Único Nacional, verificar los requisitos previos a la inscripción o renovación del registro y disponer de un sistema de información en línea para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para el cumplimiento de las obligaciones de esta delegación las Cámaras de Comercio aplicarán el mismo régimen contractual que rige para la función del Registro Mercantil.

PARÁGRAFO 2o. La obtención del Registro será requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, establecerá las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio de la función por parte de las cámaras de comercio.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá las tarifas del Registro Nacional de Turismo en los términos del artículo 338 de la Constitución Política. Para estos fines los costos recuperables son los necesarios para gestionar el recaudo, actualización y conservación de la información que soporta el Registro.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La actual entidad administradora del Fondo de Promoción Turística continuará recaudando la contribución parafiscal para la promoción del turismo hasta cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expida la reglamentación correspondiente.


- Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1101 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006.



- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 35 del Decreto 210 de 2003, "por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 45.086 de 3 de febrero de 2003.

El texto original del Artículo 35 mencionado establece:

"ARTÍCULO 35. FONDOS DE CUENTA. Son sistemas separados de manejo de cuentas del Ministerio de Comercio Industria y Turismo los siguientes:

"1. Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Fomipyme

"2. Fondo de Promoción Turística".


- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 20 Numerales 2o. y 3o. de la Ley 679 de 2001, "por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución", publicada en el Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001.

El texto original del Artículo 20 Numerales 2o. y 3o. mencionado establece:

"ARTÍCULO 20. SANCIONES. El Ministerio de Desarrollo Económico impondrá las siguientes sanciones, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin en la Ley 300 de 1996:

"..."

"2. Suspensión hasta por noventa (90) días calendario de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
"3. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo que implicará la prohibición de ejercer la actividad turística durante cinco (5) años a partir de la sanción.

"El Ministerio de Desarrollo Económico podrá delegar esta función de vigilancia y control en las entidades territoriales. Esta delegación, sin embargo, no excluye la responsabilidad del delegante por las acciones u omisiones de los delegatarios.

"..."



Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 40. REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. El Ministerio de Desarrollo Económico llevará un Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos que efectúen sus operaciones en Colombia. Este registro será obligatorio para el funcionamiento de dichos prestadores turísticos y deberá actualizarse anualmente.

Para obtener la inscripción en el registro se deberá dirigir una solicitud por escrito al Ministerio de Desarrollo Económico la cual debe incluir, entre otros, la siguiente información:

1. Nombre y domicilio de la persona natural o jurídica que actuará como prestador del servicio turístico.

2. Descripción del servicio o servicios turísticos que proyecta prestar, indicación del lugar de la prestación y fecha a partir de la cual se proyecta iniciar la operación.

3. La prueba de la constitución y representación de las personas jurídicas.

4. Acreditar las condiciones y requisitos que demuestren su capacidad técnica, operativa, financiera, de procedencia, de capital y de seguridad al turista, así como los títulos o requisitos de idoneidad técnica o profesional correspondiente, de conformidad con la reglamentación que expida el gobierno nacional, para efecto de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Desarrollo Económico tendrá la facultad de verificar en cualquier tiempo la veracidad de la información consignada en el registro y de exigir su actualización.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Desarrollo Económico establecerá las tarifas del Registro Nacional de Turismo, en los términos del artículo 338 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO 3o. El Registro Nacional de Turismo podrá ser consultado por cualquier persona.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Desarrollo Económico podrá delegar en el sector privado del turismo o en las entidades territoriales, mediante contrato, la función de llevar el Registro Nacional de Turismo, así como la facultad de verificación consagrada en el Parágrafo 1o. del presente artículo.

El Ministerio de Desarrollo Económico mediante Resolución establecerá las condiciones y requisitos que deberán cumplir los contratistas.

PARÁGRAFO 5o. Los Prestadores de los Servicios Turísticos que hayan obtenido la respectiva licencia de la Corporación Nacional de Turismo o bajo las disposiciones de las Ordenanzas departamentales y que se encuentren operando al entrar en vigencia la presente ley, sólo deberán presentar fotocopia auténtica de la licencia otorgada por la Corporación Nacional de Turismo, para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

ARTÍCULO 62. PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS QUE SE DEBEN REGISTRAR. 1> de la Ley 1101 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Son prestadores de servicios turísticos los siguientes:

1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.

2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.

3. Las oficinas de representaciones turísticas.

4. Los guías de turismo.

5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.

6. Los ar rendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.

7. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.

8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.

9. Los establecimientos de gastronomía y bares, cuyos ingresos operacionales netos sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.

11. Los concesionarios de servicios turísticos en parque.

12. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.

13. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.


- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006.



Texto original de la Ley 300 de 1996:

ARTÍCULO 62. Será obligatoria para su funcionamiento, la inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los siguientes prestadores de servicios turísticos:

a) Agencias de Viajes y Turismo, Agencias Mayoristas y Operadores de Turismo;

b) Establecimientos de alojamiento y hospedaje;

c) Operadores Profesionales de Congresos, Ferias y Convenciones;

d) Arrendadores de vehículos;

e) Oficinas de Representaciones Turísticas;

f) Usuarios Operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas;

g) Empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multi-propiedad;

h) Establecimientos de gastronomía, bares y negocios similares calificados por el gremio respectivo como establecimientos de interés turístico;

i) Los guías de turismo;

j) Las empresas captadoras de ahorro para viajes y empresas de servicios turísticos prepagados;

k) Los establecimientos que presten servicios de turismo de interés social;

l) Las empresas que prestan servicios especializados de turismo contemplados en el Título IV de esta Ley;

m) Los demás que el Gobierno Nacional determine.

CAPÍTULO II.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS.
ARTÍCULO 63. DE LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS TÉRMINOS OFRECIDOS Y PACTADOS. Cuando los prestadores de servicios turísticos incumplan los servicios ofrecidos o pactados de manera total o parcial, tendrán la obligación, a elección del turista, de prestar otro servicio de la misma calidad o de reembolsar o compensar el precio pactado por el servicio incumplido.
PARÁGRAFO. Ante la imposibilidad de prestar el servicio de la misma calidad, el prestador deberá contratar, a sus expensas, con un tercero, la prestación del mismo.
ARTÍCULO 64. DE LA SOBREVENTA. Cuando los prestadores de los servicios turísticos incumplan por sobreventa los servicios ofrecidos o pactados de manera total o parcial, tendrán la obligación a elección del turista, de prestar otros servicios de la misma calidad o de reembolsar o compensar el precio pactado por el servicio incumplido.
Ante la imposibilidad de prestar el servicio de la misma calidad, el prestador deberá contratar a sus expensas con un tercero, la prestación del mismo.
ARTÍCULO 65. DE LA NO PRESENTACIÓN. Cuando el usuario de los servicios turísticos incumpla por no presentarse o no utilizar los servicios pactados, el prestador podrá exigir a su elección el pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida o retener el depósito o anticipo que previamente hubiere recibido del usuario, si así se hubiere convenido. ARTÍCULO 66. DE LA EXTENSION Y PRORROGA DE LOS SERVICIOS TURÍSTICOS. Cuando el usuario desee extender o prorrogar los servicios pactados deberá comunicarlo al prestador con anticipación razonable, sujeta a la disponibilidad y cupo. En el caso de que el prestador no pueda acceder a la
extensión o prórroga, suspenderá el servicio y tomará todas las medidas necesarias para que el usuario pueda disponer de su equipaje y objetos personales o los trasladará a un depósito seguro y adecuado sin responsabilidad de su parte.
ARTÍCULO 67. RECLAMOS POR SERVICIOS INCUMPLIDOS. 9>.> Toda queja o denuncia sobre el incumplimiento de los servicios ofrecidos deberá dirigirse por escrito, a elección del turista, a la asociación gremial a la cual esté afiliado el prestador de servicios turísticos contra quien se reclame o ante el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico dentro de los 45 días siguientes a la ocurrencia del hecho denunciado, acompañada de los documentos originales o fotocopias simples que sirvan de respaldo a la queja presentada.
Una vez recibida la comunicación el Ministerio de Desarrollo Económico o la Asociación Gremial dará traslado de la misma al prestador de servicios turísticos involucrado, durante el término de 7 días hábiles para que responda a la misma y presente sus descargos.
Recibidos los descargos, el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico analizará los documentos, oirá las partes si lo considera prudente y tomará una decisión absolviendo o imponiendo la sanción correspondiente al presunto infractor, en un término no mayor de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación del reclamo.
La decisión adoptada en primera instancia por el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico será apelable ante el Viceministro de Turismo quien deberá resolver en un término improrrogable de 10 días hábiles. De esta manera quedará agotada la vía gubernativa.
PARÁGRAFO. La intervención de la asociación gremial ante la cual se haya presentado la denuncia terminará con la diligencia de conciliación. Si esta no se logra la asociación gremial dará traslado de los documentos pertinentes al Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico para que se inicie la investigación del caso. La intervención de la asociación da lugar a la suspensión del término a que se refiere el inciso primero de este artículo.


- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 94, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

ARTÍCULO 68. DE LA COSTUMBRE. Las relaciones entre los distintos prestadores de los servicios turísticos y de estos con los usuarios se rige por los usos y costumbres en los términos del artículo 8o. del Código Civil. Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial deberán acreditarse con documentos auténticos o con un conjunto de testimonios dentro de los cuales estará la certificación de la Cámara Colombiana de Turismo.
CAPÍTULO III.
DEL CONTROL Y LAS SANCIONES.
ARTÍCULO 69. DEL FOMENTO DE LA CALIDAD EN EL SECTOR TURISMO. El Ministerio de Desarrollo fomentará el mejoramiento de la calidad de los servicios turísticos prestados a la comunidad.
Para los efectos anteriores, el Ministerio de Desarrollo Económico promoverá la creación de Unidades Sectoriales con cada uno de los subsectores turísticos. Estas unidades formarán parte del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología. La creación de las Unidades Sectoriales se regirá por lo establecido en el Decreto 2269 de 1993 y en las normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 70. DE LAS CERTIFICADORAS DE CALIDAD TURISTICA. La Superintendencia de Industria y Comercio acreditará, mediante Resolución motivada y previo visto bueno del Viceministerio de Turismo, a las diferentes entidades que lo soliciten para operar como organismos pertenecientes al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología y ejercerá sobre estas entidades las facultades que le confiere el artículo 17 del Decreto 2269 de 1993. De igual forma, las entidades certificadoras que se creen se regirán por las normas establecidas en el mismo Decreto.
ARTÍCULO 71. DE LAS INFRACCIONES. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas:
a) Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Desarrollo Económico o a las entidades oficiales que la soliciten;
b) Utilizar publicidad engañosa o que induzca a error al público sobre precios, calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido;
c) Ofrecer información engañosa o dar lugar a error en el público respecto de la modalidad del contrato, la naturaleza jurídica de los derechos surgidos del mismo y sus condiciones o sobre las características de los servicios turísticos ofrecidos y los derechos y obligaciones de los turistas;
d) Incumplir los servicios ofrecidos a los turistas;
e) Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo;
f) Infringir las normas que regulan la actividad turística;
g) Operar sin el previo registro de que trata el artículo 61 de la presente Ley.
ARTÍCULO 72. SANCIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. El Ministerio de Desarrollo Económico impondrá sanciones, previo el trámite respectivo que iniciará de oficio o previa la presentación del reclamo, a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente Ley, con base en la reglamentación que para tal efecto expedirá el Gobierno Nacional. Las sanciones aplicables serán las siguientes:
1. Amonestación escrita.
2. Multas hasta por un valor equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, que se destinarán al Fondo de Promoción Turística, Cuando la infracción consista en la presentación de servicios turísticos sin estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo la multa será de 100 salarios mínimos legales mensuales.
3. Suspensión hasta por treinta días calendario de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
4. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo que implicará la prohibición de ejercer la actividad turística durante 5 años a partir de la sanción.
5. Además de la responsabilidad civil a que haya lugar por constituir objeto ilícito la prestación de servicios turísticos sin inscripción en el Registro Nacional de Turismo, los prestadores de servicios turísticos no podrán obtener el registro hasta dentro de los 5 años siguientes.
PARÁGRAFO 1o. No obstante la aplicación de alguna de las sanciones anteriores el turista reclamante podrá demandar el incumplimiento ante la jurisdicción ordinaria.
PARÁGRAFO 2o. La prestación de servicios turísticos sin la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, conllevará a la clausura del establecimiento por parte del Alcalde Distrital o Municipal quien procederá de oficio o a solicitud de cualquier persona.

CAPÍTULO IV.
DE LA POLICIA DE TURISMO.
ARTÍCULO 73. DE LA POLICÍA DE TURISMO. Créase la División de Policía de Turismo dentro de la Dirección de Servicios Especializados de la Policía Nacional. La Policía de Turismo dependerá jerárquicamente de la Policía Nacional y administrativamente del Ministerio de Desarrollo Económico.
El número requerido de los Policías de Turismo será definido por el Comandante de la División de Policía de Turismo de la Policía Nacional de acuerdo con las necesidades del servicio, corresponderá a una reasignación del personal, de tal forma que no ocasione gastos adicionales de funcionamiento. En el proceso de selección de los mismos se tomará en consideración el conocimiento turístico del país y la capacidad profesional del opcionado.
El manejo administrativo corresponderá al Ministerio de Desarrollo Económico y el operativo, disciplinario y penal del personal perteneciente a esta especialidad a la Policía Nacional.
ARTÍCULO 74. SERVICIO MILITAR COMO AUXILIAR DE POLICIA BACHILLER DE TURISMO. El servicio militar obligatorio en la modalidad de Auxiliar de Policía Bachiller, consagrado en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, podrá ser prestado como Auxiliar de Policía de Turismo.
PARÁGRAFO. Los Auxiliares de Policía de Turismo prestarán sus servicios en la respectiva Entidad Territorial donde residan, si en ésta hay sitios turísticos, o en caso contrario, en la zona turística más cercana a su residencia.
ARTÍCULO 75. FUNCIONES DE LA POLICÍA DE TURISMO. La Policía de Turismo tendrá las siguientes funciones:
1. Adelantar labores de vigilancia y control de los atractivos turísticos que, a juicio del Ministerio de Desarrollo Económico y de la Policía Nacional merezcan una vigilancia especial.
2. Atender labores de información turística.
3. Orientar a los turistas y canalizar las quejas que se presenten.
4. Apoyar las investigaciones que se requieran por parte del Ministerio de Desarrollo Económico.
5. Las demás que le asignen los reglamentos.
TÍTULO IX.
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS EN PARTICULAR.


CAPÍTULO I.
ASPECTOS GENERALES.
76. DEFINICIÓN. Entiéndase por prestador de servicios turísticos a toda persona natural o jurídica que habitualmente proporcione, intermedie o contrate directa o indirectamente con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta ley y que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Turismo.
ARTÍCULO 77. OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS. Los prestadores de servicios turísticos deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.
2. Acreditar, ante el Ministerio de Desarrollo Económico, las condiciones y requisitos que demuestren su capacidad técnica, operativa, financiera, de procedencia de capital y de seguridad al turista, así como los títulos o requisitos de idoneidad técnica o profesional correspondientes, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
3. Ajustar sus pautas de publicidad a los servicios ofrecidos, en especial en materia de precios, calidad y cobertura del servicio.
4. Suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo.
5. Dar cumplimiento a las normas sobre conservación del medio ambiente tanto en el desarrollo de proyectos turísticos, como en la prestación de sus servicios.
6. Actualizar anualmente los datos de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

CAPÍTULO II.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS O DE HOSPEDAJE.
ARTÍCULO 78. DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS O DE HOSPEDAJE. Se entiende por Establecimiento Hotelero o de Hospedaje, el conjunto de bienes destinados por la persona natural o jurídica a prestar el servicio de alojamiento no permanente inferior a 30 días, con o sin alimentación y servicios básicos y/o complementarios o accesorios de alojamiento, mediante contrato de hospedaje.
ARTÍCULO 79. DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE. El Contrato de hospedaje es un contrato de arrendamiento, de carácter comercial y de adhesión, que una empresa dedicada a esta actividad celebra con el propósito principal de prestar alojamiento a otra persona denominada huésped, mediante el pago del precio respectivo día a día, por un plazo inferior a 30 días.
ARTÍCULO 80. DEL REGISTRO DE PRECIOS Y TARIFAS. El Ministerio de Desarrollo Económico procederá al registro de los precios y tarifas de alojamiento y servicios hoteleros accesorios de manera automática, únicamente para certificar la fecha de su vigencia pero no podrá, sino por motivos y condiciones establecidas en la Ley, intervenir, controlar o fijar los precios y tarifas de los establecimientos hoteleros o de hospedaje.
ARTÍCULO 81. DE LA PRUEBA DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE. El contrato de hospedaje se probará mediante la Tarjeta de Registro Hotelero, en la cual se identificará el huésped y sus acompañantes quienes responderán solidariamente de sus obligaciones.
PARÁGRAFO. Las facturas expedidas por los prestadores de servicios turísticos debidamente firmadas por el cliente o usuario se asimilarán a la factura cambiaria.
ARTÍCULO 82. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTO. Los establecimientos hoteleros y similares podrán ser clasificados por categorías por parte de la Asociación gremial correspondiente, por asociaciones de consumidores o por entidades turísticas privadas legalmente reconocidas.
ARTÍCULO 83. LAS HABITACIONES HOTELERAS COMO DOMICILIO PRIVADO. Para los efectos del artículo 44 de la Ley 23 de 1982 las habitaciones de los establecimientos hoteleros y de hospedajes que se alquilan con fines de alojamiento se asimilan a un domicilio privado.


Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos y por las razones expresadas en la Sentencia, mediante providencia C-282-97 del 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo, salvo el aparte tachado el cual se declaró INEXEQUIBLE.

CAPÍTULO III.
DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y DE TURISMO.
ARTÍCULO 84. DE LAS AGENCIAS DE VIAJES. Son Agencias de Viajes las empresas comerciales, constituidas por personas naturales o jurídicas, y que, debidamente autorizadas, se dediquen profesionalmente al ejercicio de actividades turísticas dirigidas a la prestación de servicios, directamente o como intermediarios entre los viajeros y proveedores de los servicios.
ARTÍCULO 85. CLASIFICACIÓN DE LA AGENCIAS DE VIAJES. Por razón de las funciones que deben cumplir y sin perjuicio de la libertad de empresa las Agencias de Viajes son de tres clases, a saber: Agencia de Viajes y Turismo, Agencias de Viajes Operadoras y Agencias de Viajes Mayoristas.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará las características y funciones de los anteriores tipos de Agencias, para cuyo ejercicio se requerirá que el establecimiento de comercio se constituya como Agencia de Viajes.
PARÁGRAFO 2o.


Corte Constitucional:

- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-697-00 del junio de 14 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.



Texto original de la Ley 300 de 1996:

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la obtención de la Tarjeta Profesional de Agente de Viajes y Turismo a que se refiere la Ley 32 de 1990, los solicitantes deberán acreditar el título respectivo, expedido por entidades universitarias, tecnológicas o técnicas profesionales reconocidas por el ICFES, o en su defecto demostrar en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha de expedición de la presente Ley, que se encontraban desempeñando los cargos de Presidente, Gerente o cargo directivo similar en una Agencia de Viajes en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 32 de 1990. El solicitante deberá estar ejerciendo las aludidas funciones en el momento de formular la petición.

CAPÍTULO IV.
DE LOS TRANSPORTADORES DE PASAJEROS.
ARTÍCULO 86. DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS. El transporte de pasajeros por cualquier vía se regirá por las normas del Código de Comercio, la Ley 105 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias y el artículo 26 numeral 5o. de la presente Ley.
CAPÍTULO V.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE GASTRONOMÍA, BARES Y NEGOCIOS SIMILARES.
ARTÍCULO 87. DE LOS ESTABLECIMIENTOS GASTRONÓMICOS, BARES Y SIMILARES. Se entiende por establecimientos gastronómicos, bares y similares aquellos establecimientos comerciales en cabeza de personas naturales o jurídicas, cuya actividad económica esté relacionada con la producción, servicio y venta de alimentos y/o bebidas para consumo. Además, podrán prestar otros servicios complementarios.
ARTÍCULO 88. DE LOS ESTABLECIMIENTOS GASTRONÓMICOS, BARES Y SIMILARES DE INTERÉS TURÍSTICO. Se entiende por establecimientos gastronómicos, bares y similares de interés turístico aquellos establecimientos que por sus características de oferta, calidad y servicio forman parte del producto turístico local, regional o nacional y que estén inscritos en el Registro Nacional de Turismo.
ARTÍCULO 89. DE LA CALIDAD Y CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS TURÍSTICOS. Los establecimientos gastronómicos, bares y similares podrán ser clasificados por categorías por parte de la asociación gremial correspondiente, por asociaciones de consumidores o por entidades turísticas privadas legalmente reconocidas.
CAPÍTULO VI.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS.
ARTÍCULO 90. ESTABLECIMIENTOS DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS. Se entiende por Establecimientos de Arrendamiento de Vehículos con o sin conductor, el conjunto de bienes destinados por una persona natural o jurídica a prestar el servicio de alquiler de vehículos, con servicios básicos y/o especiales establecidos en el contrato de alquiler.
PARÁGRAFO. Los terminales de transporte y aeropuertos podrán adjudicar en arrendamiento espacios o locales de estos establecimientos con el fin de prestar el servicio en una forma eficiente. ARTÍCULO 91. DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El contrato de arrendamiento de vehículos es una modalidad comercial de alquiler, que una empresa dedicada a esta actividad celebra con el propósito principal de permitir
el uso del vehículo a otra persona denominada arrendatario, mediante el pago del precio respectivo.
ARTÍCULO 92. DEL REGISTRO DE PRECIOS Y TARIFAS. El Ministerio de Desarrollo Económico procederá al registro de manera automática de los precios y tarifas de alquiler de vehículos y servicios accesorios de las arrendadoras de vehículos, únicamente para certificar la fecha de su vigencia, pero no podrá sino por los motivos y condiciones establecidas en la Ley, intervenir, controlar o fijar las tarifas.
CAPÍTULO VII.
DE LAS EMPRESAS CAPTADORAS DE AHORRO PARA VIAJES.
ARTÍCULO 93. DE LAS EMPRESAS CAPTADORAS DE AHORRO PARA VIAJES Y EMPRESAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS PREPAGADOS. Son empresas captadoras de ahorro para viajes y empresas de servicios turísticos prepagados los establecimientos de comercio que reciban pagos anticipados con cargo a programa turísticos que el usuario podrá definir en el futuro.
CAPÍTULO VIII.
DE LOS GUIAS DE TURISMO.
ARTÍCULO 94. GUIAS DE TURISMO. Se considera guía de turismo a la persona natural que presta servicios profesionales en el área de guionaje o guianza turística, cuyas funciones hacia el turista, viajero o pasajero son las de orientar, conducirlo, instruirlo y asistirlo durante la ejecución del servicio contratado.
Se reconoce como profesional en el área de Guionaje o Guianza Turística en cualquiera de sus modalidades, a la persona que con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se encuentre autorizada o carnetizada como Guía de Turismo ante la Corporación Nacional de Turismo o que acredite formación específica como Guía de Turismo, certificada por una entidad de educación superior reconocida por le ICFES u obtenga certificado de aptitud expedido por el SENA, de conformidad con la intensidad horaria de estudios que determinen estas instituciones, previa estructura de un programa básico completo de capacitación profesional en el área de Guionaje o Guianza Turística.
Para el ejercicio de las funciones propias de la profesión de Guía de Turismo se requiere Tarjeta Profesional de Guía de Turismo y la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
La Tarjeta Profesional de Guía de Turismo es el documento único legal que se expide para identificar, proteger, autorizar y controlar al titular de la misma en el ejercicio profesional del Guionaje o Guianza Turística.
El Gobierno Nacional reglamentará la expedición de la Tarjeta Profesional para quienes acrediten ser profesionales en Guionaje o Guianza Turística.
Los prestadores de servicios turísticos, así como las personas o entidades a cargo de la administración de todos los atractivos turísticos registrados en el inventario turístico nacional, están en la obligación de observar y hacer cumplir que el servicio profesional de Guionaje o Guianza Turística sea prestado únicamente por Guías de Turismo inscritos en el Registro Nacional de Turismo.
El Gobierno Nacional, en desarrollo de los principios generales de la industria turística, previa concertación con las diferentes organizaciones gremiales que representan legalmente a los Guías de Turismo, reglamentará la profesión de Guionaje o Guianza Turística y su ejercicio.
CAPÍTULO IX.
DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO.
ARTÍCULO 95. DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO TURÍSTICO. El sistema de tiempo compartido turístico es aquel mediante el cual una persona natural o jurídica adquiere, a través de diversas modalidades, el derecho de utilizar, disfrutar y disponer, a perpetuidad o temporalmente, una unidad inmobiliaria turística o recreacional por un período de tiempo en cada año, normalmente una semana.
ARTÍCULO 96. DEL DESARROLLO CONTRACTUAL DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO. El Sistema de Tiempo Compartido Turístico puede instrumentarse a través de diversas modalidades contractuales de carácter real o personal, según sea la naturaleza de los derechos adquiridos.
Tratándose de derechos reales, deberán observarse las formalidades que la Ley exija para la constitución, modificación, afectación y transferencia de esta clase de derechos.
ARTÍCULO 97. EXCEPCIONES A LA LEGISLACIÓN CIVIL. Cuando quiera que para la instrumentación del Sistema de Tiempo Compartido se acuda al derecho real de dominio o propiedad no procederá la acción de división de la cosa común prevista en el artículo 2334 del Código Civil.
Con el objeto de desarrollar el Sistema de Tiempo Compartido Turístico se permitirá la constitución de usufructos alternativos o sucesivos y de otra parte, el usufructo constituido para estos fines será transmisible por causa de muerte.
ARTÍCULO 98. DE LA REGLAMENTACIÓN DEL SISTEMA. El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a las modalidades de tiempo compartido, los requisitos de los contratos de Tiempo Compartido Turístico y demás aspectos necesarios para el desarrollo del Sistema de Tiempo Compartido Turístico y para la protección de los adquirentes de tiempo compartido.
ARTÍCULO 99. DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD TURÍSTICA. La presente Ley será aplicable al Sistema de Tiempo Compartido Turístico en lo pertinente y siempre atendiendo a su carácter especial y autónomo.
CAPÍTULO X.
DE LOS OPERADORES PROFESIONALES DE CONGRESOS, FERIAS Y CONVENCIONES.
ARTÍCULO 100. DE LOS OPERADORES PROFESIONALES DE CONGRESOS, FERIAS Y CONVENCIONES. Son Operadores Profesionales de Congresos, Ferias y Convenciones las personas naturales o jurídicas legalmente constituídas que se dediquen a la organización de certámenes como congresos, convenciones, ferias, seminarios y reuniones similares, en sus etapas de gerenciamiento, planeación, promoción y realización, así como a la asesoría y/o producción de estos certámenes en forma total o parcial.
TÍTULO X.


CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 101. CAMPO DE APLICACIÓN. Las normas del presente título serán aplicables a los trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la Corporación Nacional de Turismo.


Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-209-97 del 24 de abril de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

CAPÍTULO II.
DE LAS PENSIONES E INDEMNIZACIONES.
ARTÍCULO 102. DE LAS PENSIONES. Los empleados de la Corporación Nacional de Turismo que tengan derecho a pensión de jubilación y sean retirados de su cargo con motivo de la reestructuración de la Entidad, se regirán por lo dispuesto en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo.


Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-209-97 del 24 de abril de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

ARTÍCULO 103. DE LAS INDEMNIZACIONES DE LOS TRABAJADORES OFICIALES AL SERVICIO DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO. Los trabajadores oficiales al servicio de la Corporación Nacional de Turismo que sean desvinculados de su empleo con motivo de la reestructuración de la Entidad tendrán derecho a la indemnización consagrada en la cláusula cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o única vinculación del trabajador con la Corporación Nacional de Turismo.


Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-209-97 del 24 de abril de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

ARTÍCULO 104. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. A quienes tengan causado el derecho a una pensión no se les podrá reconocer ni pagar la indemnización a que se refiere el artículo 103 de la presente Ley.
No obstante lo anterior, quien haya recibido la indemnización podrá solicitar la pensión de jubilación una vez cumpla la edad de retiro forzoso establecido en la Ley.
contravención de lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.


Corte Constitucional:

- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-209-97 del 24 de abril de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

ARTÍCULO 105. NO ACUMULACIÓN DE SERVICIOS EN OTRAS ENTIDADES. El valor de la indemnización corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el trabajador oficial en la Corporación Nacional de Turismo.
ARTÍCULO 106. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 de la presente ley, el pago de la indemnización es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial liquidado.
ARTÍCULO 107. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES. Las indemnizaciones deberán ser canceladas dentro de los noventa (90) días siguientes a la expedición del acto de liquidación de las mismas. En todo caso el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes al retiro.
ARTÍCULO 108. VINCULACIÓN DE LOS EMPLEADOS DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO AL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO. El Ministerio de Desarrollo Económico y la Corporación Nacional de Turismo podrán vincular funcionarios que no hayan recibido las indemnizaciones a las que se refiere esta Ley.


Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-209-97 del 24 de abril de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. "Siempre y cuando la prohibición de vinculación a dichos organismos se refiera a aquellas labores relacionadas con las funciones que sirvieron de fundamento para pagar la indemnización a los funcionarios de que trata el artículo 103 de la misma Ley.

TÍTULO XI.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 109. DE LOS CÍRCULOS METROPOLITANOS-TURÍSTICOS. El Círculo Metropolitano-Turístico es una forma de integración de municipios que puede mejorar la prestación de servicios turísticos por cooperación o asociación.
Créase el Círculo o Area Metropolitana-Turística de Buga, conformado por los municipios de Buga, Darién, Restrepo, Yotoco, Guacarí, Cerrito, Ginebra y San Pedro.
Créase el Círculo Metropolitano-Turístico del Oriente Antioqueño, conformado por los municipios de El Peñol, Guatapé, San Rafael y San Carlos.
Créase el Círculo Metropolitano-Turístico de Socorro, San Gil, Barichara y Charalá, en el Departamento de Santander.
Créase el Círculo Metropolitano-Turístico de Villavicencio, conformado por los municipios de Restrepo, Cumaral y Acacías.
Créase el Círculo Metropolitano-Turístico de Boyacá, conformado por los municipios de: Paipa, Duitama, Tibasosa, Nobsa, Monguí, Sogamoso, Iza, Tota, Aquitania, Tunja, Villa de Leyva, Ráquira, Sáchica, Chiquinquirá, Tópaga, Mongua y Gámeza.
Créase el Círculo Metropolitano-Turístico de Fusagasugá, con los municipios de Silvania, Pasca, San Bernardo, Cabrera, Tibacuy, Venecia, Arbeláez-Pandi.
Créase el Círculo Metropolitano-Turístico del norte del Tolima, conformado por los municipios de Venadillo, Armero, Guyabal, Mariquita, Líbano, Murillo, Fresno, Honda, Ambalema y Anzoátegui.
Créase como Círculo Metropolitano-Turístico el grupo de municipios del occidente de Antioquia: San Jerónimo, Sopetrán, Olaya, Santa Fe de Antioquia, Anzá y Bolombolo.
Créase como Círculo Metropolitano-Turístico de Ipiales, conformado por los municipios de Aldana, Carlosama, Cumbal, Guachucal, Potosí, Córdoba, Iles, Puerrés, El Cantadero, Gualmatán, Funes y Pupiales.
Créase como Círculo Metropolitano-Turístico de Rionegro, Antioquia, conformado por los municipios de Rionegro, La Ceja, El Carmen de Viboral, Marinilla, Guarne, El Santuario.
Créase como Círculo Metropolitano-Turístico del Suroeste Antioqueño: Conformado por los municipios de Jardín, Andes, Ciudad Bolívar, Valparaíso, La Pintada, Támesis.
ARTÍCULO 110. REINADO DEL TURISMO. La ciudad de Girardot, en el Departamento de Cundinamarca, seguirá siendo la sede del Reinado Nacional del Turismo. La reina elegida en ese certamen representará a Colombia en el Reinado Internacional del Turismo.

ARTÍCULO 111. AUTORIZACIONES. Autorízase al Gobierno Nacional para reestructurar el Ministerio de Desarrollo Económico y la Corporación Nacional de Turismo, disminuyendo su planta de personal de acuerdo con las nuevas funciones, y para celebrar los contratos que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley y en las disposiciones que para su efectividad se dicten.
PARÁGRAFO. Las facultades otorgadas son pro témpore como lo dispone la Constitución Política, así deberá estimarse el plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 112. DE LAS DEFINICIONES. Para efectos de las definiciones que no están expresamente determinadas en esta ley, se acogerán las formuladas para tal efecto por la Organización Mundial del Turismo, O.M.T.
ARTÍCULO 113. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley empezará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el artículo 13 del Decreto legislativo 0272 de 1957, el Decreto 151 de 1957, la Ley 60 de 1968, el Decreto 1633 de 1985, el Decreto 2168 de 1991, el Decreto 2154 de 1992, los artículos 23, 24, 25 y 37 del Decreto 2152 de 1992, el Decreto 1269 de 1993 y modifica el artículo 19 del Decreto 2131 de 1991 y el artículo 4o. del Decreto 2152 de 1992.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 26 de julio de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Interior,
HORACIO SERPA URIBE.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
RODRIGO MARIN BERNAL.
El Ministro del Medio Ambiente,
JOSÉ VICENTE MOGOLLÓN VÉLEZ.
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