Diario Oficial No. 42.845, de 30 de Julio de 1996
Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones.
NOTAS DE VIGENCIA:
- Modificada por la Ley 1101 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006, "Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones"
- Modificado por el Decreto 219 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.897, del 17 de febrero de 2000, "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Desarrollo Económico"
- En criterio del editor para la interpretación del Artículo 39 de esta Ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 454 del Decreto 2685 de 1999, "por el cual se modifica la Legislación Aduanera", publicado en el Diario Oficial No. 43.834 del 30 de diciembre de 1999.
- Modificada por el Decreto 1671 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997, "por el cual se suprime la Corporación Nacional de Turismo de Colombia y se ordena su liquidación".
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
DECRETA:
TÍTULO I.
DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES.
ARTÍCULO 1o. IMPORTANCIA DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA. El turismo es una industria esencial para el desarrollo del país y en especial de las diferentes entidades territoriales, regiones, provincias y que cumple una función social.
El Estado le dará especial protección en razón de su importancia para el desarrollo nacional.
ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS GENERALES DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA. La industria turística se regirá con base en los siguientes principios generales:
1. CONCERTACIÓN: En virtud del cual las decisiones y actividades del sector se fundamentarán en acuerdos para asumir responsabilidades, esfuerzos y recursos entre los diferentes agentes comprometidos, tanto del sector estatal como del sector privado nacional e internacional para el logro de los objetivos comunes que beneficien el turismo.
2. COORDINACIÓN: En virtud del cual las entidades públicas que integran el sector turismo actuarán en forma coordinada en el ejercicio de sus funciones.
3. DESCENTRALIZACIÓN: En virtud del cual la actividad turística es responsabilidad de los diferentes niveles del Estado en sus áreas de competencia y se desarrolla por las empresas privadas y estatales, según sus respectivos ámbitos de acción.
4. PLANEACIÓN: En virtud del cual las actividades turísticas serán desarrolladas de acuerdo con el Plan Sectorial de Turismo, el cual formará parte del Plan Nacional de Desarrollo.
5. PROTECCIÓN AL AMBIENTE: En virtud del cual el turismo se desarrollará en armonía con el desarrollo sustentable del medio ambiente.
6. DESARROLLO SOCIAL: En virtud del cual el turismo es una industria que permite la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, actividades que constituyen un derecho social consagrado en el artículo 52 de la Constitución Política.
7. LIBERTAD DE EMPRESA: En virtud del cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, el turismo es una industria de servicios de libre iniciativa privada, libre acceso y libre competencia, sujeta a los requisitos establecidos en la Ley y en sus normas reglamentarias. Las autoridades de turismo en los niveles nacional y territorial preservarán el mercado libre, la competencia abierta y leal, así como la libertad de empresa dentro de un marco normativo de idoneidad, responsabilidad y relación equilibrada con los usuarios.
8. PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR: Con miras al cabal desarrollo del turismo, el consumidor será objeto de protección específica por parte de las entidades públicas y privadas.
9. FOMENTO: En virtud del cual el Estado protegerá y otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades turísticas, recreacionales y en general, todo lo relacionado con esta actividad en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 3o. CONFORMACIÓN DEL SECTOR TURISMO. En la actividad turística participa un sector oficial, un sector mixto y un sector privado.
El sector oficial está integrado por el Ministerio de Desarrollo Económico, sus entidades adscritas y vinculadas, las entidades territoriales y Prosocial, así como las demás entidades públicas que tengan asignadas funciones relacionadas con el turismo, con los turistas o con la infraestructura.
El sector mixto está integrado por el Consejo Superior de Turismo, el Consejo de Facilitación Turística y el Comité de Capacitación Turística.
El sector privado está integrado por los prestadores de servicios turísticos, sus asociaciones gremiales y las formas asociativas de promoción y desarrollo turístico existentes y las que se creen para tal fin.
PARÁGRAFO. El subsector de la educación turística formal, en sus modalidades técnica, tecnológica, universitaria, de postgrado y de educación continuada es considerado como soporte del desarrollo turístico y de su competitividad y en tal condición se propiciará su fortalecimiento y participación.
ARTÍCULO 4o. DEL VICEMINISTERIO DE TURISMO.
- Artículo derogado por el artículo
Texto original de la Ley 300 de 1996:
ARTÍCULO 4. Reorganícese la estructura del Ministerio de Desarrollo Económico, prevista en el artículo 4o. del Decreto 2152 de 1992, para crear el Viceministerio de Turismo, el cual tendrá las siguientes Direcciones:
1. Dirección de Estrategia Turística.
1.1. División de Investigación de Mercados y Promoción Turística.
1.2. División de Planificación, Descentralización e Infraestructura.
1.3. División de Estudios Especiales y Relaciones Internacionales.
2. Dirección Operativa.
2.1. División de Normalización y Control.
2.2. División de Información, Estadística y Registro Nacional de Turismo.
PARÁGRAFO. El Viceministerio de Industria y Comercio continuará con las Direcciones correspondientes a estos sectores que hoy tiene a su cargo.
- Artículo derogado por el artículo
Texto original de la Ley 300 de 1996:
ARTÍCULO 5. El Viceministro de Turismo cumplirá las funciones establecidas para dichos cargos en los artículos correspondientes al Decreto 1050 de 1968 y las normas que lo reemplacen, adicionen o modifiquen, en relación con su ramo.
- Artículo derogado por el artículo
Texto original de la Ley 300 de 1996:
ARTÍCULO 6. La Dirección de Estrategia Turística tendrá a su cargo la realización de investigaciones técnicas en materia de promoción, mercados y desarrollo de productos, que sirvan de soporte a los contratos que el Ministerio de Desarrollo Económico y la Corporación Nacional de Turismo celebren con el Administrador del Fondo de Promoción Turística en esta materia. Igualmente, tendrá a su cargo la elaboración del Proyecto del Plan Sectorial de Turismo, la asistencia técnica a las entidades territoriales en materia de planificación turística, el apoyo a la creación de infraestructura básica que impulse el desarrollo turístico, las investigaciones especiales que apoyen la competitividad del sector y las relaciones internacionales. Para esos efectos contará con las Divisiones de Investigación de Mercados y Promoción Turística, de Planificación, Descentralización e Infraestructura y de Estudios Especiales.
1. La División de Investigación de Mercados y Promoción Turística tendrá las siguientes funciones:
1.1. La formulación de planes de promoción del turismo, en o para el exterior, diferenciados por productos y por mercados.
1.2. Recopilar, procesar y analizar información proveniente de los mercados turísticos mundiales con el fin de determinar nichos de mercado.
1.3. Definir perfiles de mercados y proponer estrategias de promoción.
1.4. Analizar las tendencias turísticas mundiales en materia de promoción y mercadeo turístico y proponer líneas de acción en esos campos.
1.5. Realizar los estudios que le solicite el Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística.
1.6. Proponer las campañas promocionales al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística.
1.7. Crear un banco de proyectos de inversión turística y promover los proyectos viables que se inscriban.
1.8. Las demás que le sean asignadas en el campo de sus competencias.
2. La División de Descentralización, Planificación e Infraestructura tendrá las siguientes funciones:
2.1. Proponer, para su adopción, el Plan Sectorial de Turismo, en coordinación con las entidades territoriales.
2.2. Brindar asistencia técnica a las entidades territoriales para la elaboración de sus respectivos planes de desarrollo turístico.
2.3. Coordinar acciones conjuntas de planificación entre la Nación y las entidades territoriales.
2.4. Proponer el ordenamiento territorial con base en la competitividad de los productos turísticos.
2.5. Proponer la declaratoria de zonas de desarrollo turístico prioritario y de recursos turísticos.
2.6. Identificar las necesidades de inversión en infraestructura para mejorar la competitividad de los productos turísticos y coordinar con los sectores público y privado las acciones necesarias para que dichas inversiones se realicen.
2.7. Las demás que se le asignen en el campo de sus competencias.
3. La División de Estudios Especiales y Relaciones Internacionales tendrá las siguientes funciones:
3.1. Efectuar estudios de impactos sociales, culturales o ambientales del turismo.
3.2. Proponer medidas de amortiguación de los efectos nocivos sobre las comunidades o los atractivos naturales por causa del turismo.
3.3. Proponer a las entidades de educación, tanto públicas como privadas programas de formación turística.
3.4. Colaborar con el Ministerio del Medio Ambiente en la formulación de la política para el desarrollo del Ecoturismo y la preservación de los recursos turísticos naturales.
3.5. Proponer la política para el desarrollo del turismo de interés social.
3.6. Diseñar indicadores de competitividad y eficiencia del sector.
3.7. Efectuar investigaciones sobre el perfil de la industria.
3.8. Efectuar análisis sobre el comportamiento de variables económicas como empleo, ingreso, gasto, generación de impuestos y otras, del sector turismo.
3.9. Asesorar a las entidades públicas o privadas o personas naturales en formulación de proyectos de inversión.
3.10. Evaluar los proyectos turísticos desde los puntos de vista económico, social y ambiental.
3.11. Proponer metodologías de evaluación para las zonas francas turísticas.
3.12. Proponer las acciones que deban realizarse para mejorar la competitividad de los productos turísticos nacionales.
3.13. Proponer los acuerdos internacionales que deba suscribir el Gobierno Nacional en materia de turismo.
3.14. Coordinar la ejecución de los acuerdos internacionales en materia de turismo.
3.15. Analizar la vialibilidad y conveniencia de propuestas de acuerdos internacionales en materia turística.
3.16. Estudiar áreas de interés del país en materia de cooperación internacional e identificar los países que podrían ofrecer esa cooperación.
3.17. Obtener cooperación internacional en materia turística.
3.18. Las demás que le sean asignadas en su área de competencia.
PARÁGRAFO. Entiéndase por Producto Turístico el conjunto de bienes y servicios destinados a satisfacer las necesidades y requerimientos del turista.
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia
ARTÍCULO 7o. DIRECCIÓN OPERATIVA.
- Artículo derogado por el artículo
Texto original de la Ley 300 de 1996:
ARTÍCULO 7. La Dirección Operativa tendrá a su cargo los aspectos operativos del turismo que corresponden al Ministerio de Desarrollo Económico, para lo cual contará con las Divisiones de Normalización y Control, y de Información, Estadística y Registro Nacional de Turismo.
1. La División de Normalización y Control tendrá las siguientes funciones:
1.1. Presidir las unidades sectoriales de que habla el artículo
1.2. Proponer la inclusión de normas técnicas en los estándares de calificación que se adopten en las unidades sectoriales de que habla el numeral anterior.
1.3. Controlar a las entidades certificadoras de la calidad de los servicios turísticos que se creen, según lo establecido en el artículo 70 de la presente Ley.
1.4. Proponer los criterios bajo los cuales se delegue el control de la calidad de los servicios turísticos y las obligaciones del delegatario.
1.5. Realizar las investigaciones a que haya lugar para determinar si se incurrirá en alguna de las infracciones previstas en el artículo 71 de ésta Ley.
1.6. Coordinar con la Dirección General de la Policía Nacional los programas y el funcionamiento de la Policía de Turismo.
1.7. Las demás que le sean asignadas en el área de su competencia.
2. La División de Información, Estadística y Registro Nacional de Turismo, tendrá las siguientes funciones:
2.1. Recopilar la información sobre entradas y salidas de los turistas y mantenerla actualizada.
2.2. Operar el Centro de Información Turística, Centur.
2.3. Proponer los requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
2.4. Proponer nuevos prestadores que deben inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.
2.5. Mantener actualizado el Registro Nacional de Turismo.
2.6. Informar a la autoridad competente sobre la prestación de servicios turísticos, sin inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
2.7. Proponer los requisitos que deberán cumplirse para la delegación de la función de llevar el Registro Nacional de Turismo y coordinar, cuando ello suceda, los mecanismos que permitan generar una red nacional de información sobre prestadores de servicios turísticos.
2.8. Las demás que le sean asignadas en el campo de su competencia.
ARTÍCULO 8o. CONSEJO SUPERIOR DE TURISMO.
- Artículo derogado por el artículo
Texto original de la Ley 300 de 1996:
ARTÍCULO 8. El Consejo Superior de Turismo constituirá el máximo organismo consultivo del Gobierno Nacional en materia turística y estará integrado por:
1. El Ministro de Desarrollo Económico quien lo presidirá.
2. El Ministro de Comercio Exterior o su delegado.
3. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado.
4. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
5. El Viceministro de Turismo, quien lo presidirá, en ausencia del Ministro de Desarrollo Económico.
6. Un Delegado de la Corporación Conferencial Nacional de Gobernadores, elegido por esta entidad.
7. Un delegado de la Federación Colombiana de Municipios, elegido por esta entidad.
8. Un representante de las Asociaciones Territoriales de Promoción Turística, escogido por ellas.
9. El Presidente de la Cámara Colombiana de Turismo y tres (3) representantes del sector privado, elegidos con participación representativa y proporcional de los diferentes Departamentos del país y de las agremiaciones reconocidas por la Ley.
10. Un decano de las facultades de Hotelería y Turismo reconocidas por el ICFES. El Ministerio de Desarrollo Económico convocará a la reunión para la elección del mismo.
11. Un representante de los trabajadores proveniente de los sectores turísticos, escogido por la Central que demuestre tener el mayor número de afiliados.
12. Un usuario de servicios turísticos delegado por la Liga Colombiana de Consumidores, escogido democráticamente.
- Artículo derogado por el artículo
Texto original de la Ley 300 de 1996:
ARTÍCULO 9 El Consejo Superior de Turismo desarrollará en la órbita de su competencia, las funciones previstas en el artículo 16 del Decreto 1050 de 1968 y en la presente Ley. Corresponde al Consejo preparar y aprobar su reglamento. El Consejo se reunirá por lo menos una vez cada dos meses.
- Artículo derogado por el artículo
Texto original de la Ley 300 de 1996:
ARTÍCULO 10. Créase el Consejo de Facilitación Turística, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, como una instancia interinstitucional que garantice que las distintas entidades públicas de nivel nacional que tengan asignadas competencias relacionadas con el turismo, ejerzan sus funciones administrativas de manera coordinada para facilitar la prestación de los servicios turísticos, para lo cual el Gobierno Nacional reglamentará su funcionamiento y dispondrá su integración. Este Consejo será presidido por el Ministro de Desarrollo, o en su defecto por el Viceministro de Turismo, y harán parte de él, entre otros un representante de la Cámara Colombiana de Turismo y un representante de los trabajadores provenientes de los sectores turísticos, escogido por la Central que demuestre tener el mayor número de afiliados. El Consejo contará con una Secretaría permanente.
- Artículo derogado por el artículo
Texto original de la Ley 300 de 1996:
ARTÍCULO 11. El Ministerio de Desarrollo Económico, creará un Comité de Capacitación Turística, con la finalidad de analizar la correspondencia de los programas de formación turística que se impartan a nivel nacional con las necesidades del sector empresarial, para proponer acciones que permitan mejorar la calidad de la formación turística acordes con las necesidades empresariales.
El Ministerio de Desarrollo Económico en un plazo de seis meses, oídos los Decanos de las Facultades de Turismo, el SENA y los gremios del sector, definirá la conformación del Comité, el cual se dará su propio reglamento.
DE LA DESCENTRALIZACIÓN DE FUNCIONES.
ARTÍCULO 12. FORMULACIÓN DE LA POLÍTICA Y PLANEACIÓN DEL TURISMO. Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, el Ministerio de Desarrollo Económico formulará la política del Gobierno en materia turística y ejercerá las actividades de planeación, en armonía con los intereses de las regiones y entidades territoriales.
ARTÍCULO 13. APOYO A LA DESCENTRALIZACIÓN. El Ministerio de Desarrollo Económico apoyará la descentralización del turismo, para que la competencia de las entidades territoriales en materia turística se ejerza de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad que dispone el artículo 288 de la Constitución Nacional. Para tal efecto establecerá programas de asistencia técnica y asesoría a las entidades territoriales.
ARTÍCULO 14. ARMONIA REGIONAL. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diese el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el turismo, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Turística, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente del turismo.
ARTÍCULO 15. CONVENIOS INSTITUCIONALES. Con el propósito de armonizar la política general de turismo con las regionales, el Ministerio de Desarrollo Económico podrá suscribir convenios con las entidades territoriales para la ejecución de los planes y programas acordados, asignando recursos y responsabilidades.
TÍTULO III.
PLANEACIÓN DEL SECTOR TURÍSTICO.
CAPÍTULO I.
DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y DEL PLAN SECTORIAL DE TURISMO.
ARTÍCULO 16. ELABORACIÓN DEL PLAN SECTORIAL DE TURISMO. El Ministerio de Desarrollo Económico, siguiendo el procedimiento establecido por el artículo 339 de la Constitución Política para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, preparará el Plan Sectorial de Turismo en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y las entidades territoriales, el cual formará parte del Plan Nacional de Desarrollo, previa aprobación del Conpes.
El proyecto de Plan será presentado al Consejo Superior de Turismo para su concepto.
El Plan Sectorial de Turismo contendrá elementos para fortalecer la competitividad del Sector, de tal forma que el turismo encuentre condiciones favorables para su desarrollo en los ámbitos social, económico, cultural y ambiental.
La participación territorial en la elaboración del Plan Sectorial de Turismo, seguirá el mismo mecanismo establecido en el artículo 9o. numeral 1 de la ley 152 de 1994, para la conformación del Consejo Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 17. PLANES SECTORIALES DE DESARROLLO DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los Departamentos, a las Regiones, al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a los Distritos y Municipios y a las comunidades indígenas, la elaboración de Planes Sectoriales de Desarrollo Turístico en su respectiva jurisdicción, con fundamento en ésta Ley.
CAPÍTULO II.
ZONAS DE DESARROLLO TURÍSTICO PRIORITARIO Y RECURSOS TURÍSTICOS.
ARTÍCULO 18. DESARROLLO TURÍSTICO PRIORITARIO. Los Concejos Distritales o Municipales, en ejercicio de las facultades consignadas en el artículo 313 numeral 7 de la Constitución Política, determinarán las Zonas de Desarrollo Turístico prioritario, que producirá los siguientes efectos:
1. Afectación del uso del suelo para garantizar el desarrollo prioritario de actividades turísticas. El uso turístico primará sobre cualquier otro uso que más adelante se decrete sobre tales áreas, y que no sea compatible con la actividad turística.
2. Apoyo local en la dotación a esas áreas de servicios públicos e infraestructura básica, de acuerdo con los planes maestros distritales o, municipales.
PARÁGRAFO. De conformidad con lo establecido por el artículo 32, numeral 7o., de la Ley 136 de 1994, los Concejos Distritales o Municipales, podrán establecer exenciones sobre los tributos de su competencia en las zonas de desarrollo turístico prioritario.
ARTÍCULO 19. ZONAS FRANCAS TURÍSTICAS. Las Zonas Francas Turísticas continuarán rigiéndose por el Decreto 2131 de 1991, salvo por lo dispuesto en los siguientes artículos.
Las nuevas inversiones turísticas que se realicen en los Departamentos Archipiélago de San Andrés y Providencia, Amazonas y Vichada, tendrán los beneficios que se conceden a las inversiones en zonas francas turísticas, previa la aprobación del proyecto por parte de los Ministerios de Comercio Exterior y Desarrollo Económico, cumpliendo los mismos requisitos que para la declaratoria de Zona Franca Turística establece el Decreto 2131 de 1991.
ARTÍCULO 20. RESOLUCIÓN DE DECLARATORIA. Para efectos de la Declaratoria de la Zona Franca Turística, la correspondiente Resolución deberá llevar la firma de los Ministros de Comercio Exterior y de Desarrollo Económico.
El Ministerio de Desarrollo Económico, formará parte del Comité de Zonas Francas Turísticas que se conforme con el fin de determinar la política de promoción, funcionamiento y control de las mismas.
ARTÍCULO 21. COMITÉ DE ZONAS FRANCAS. El Comité de Zonas Francas a que se refiere el Plan de Desarrollo El Salto Social, adoptado por el artículo 2o., de la Ley 188 de 1995 estará integrado por:
1. El Ministro de Comercio Exterior, quien lo presidirá y podrá delegar su representación en el Viceministro.
2. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.
3. El Ministro de Hacienda o su delegado.
4. El Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN o su delegado.
5. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
ARTÍCULO 22. FUNCIONES DEL COMITÉ DE ZONAS FRANCAS. El Comité de Zonas Francas tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
1. Estudiar y emitir concepto sobre las solicitudes de zona franca presentadas a su consideración por el Ministerio de Comercio Exterior.
2. Analizar y proponer las políticas de funcionamiento y promoción de las zonas francas y los mecanismos de control de las mismas.
3. Emitir concepto sobre las solicitudes de ampliación o reducción de las zonas francas.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de coordinar acciones con el sector privado, el Comité de Zonas Francas podrá reunirse periódicamente con los empresarios del sector.
PARÁGRAFO 2o. El Comité de Zonas Francas se dará su propio reglamento.
ARTÍCULO 23. RECURSOS TURÍSTICOS. El Ministerio de Desarrollo Económico, previa consulta al Consejo Superior de Turismo, podrá solicitar a los Concejos Distritales o Municipales la declaratoria como recursos turísticos de utilidad pública aquellas zonas urbanas o rurales, plazas, vías, monumentos, construcciones y otros que deban desarrollarse con sujeción a planes especiales, adquirirse por el Estado o preservarse, restaurarse o reconstruirse.
PARÁGRAFO 1o. Sólo podrán hacerse declaratorias de recursos turísticos en los Territorios indígenas y en las comunidades negras, previo consentimiento de las respectivas comunidades que tradicionalmente los habitan, de acuerdo con los mecanismos señalados por la Ley para tal efecto.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Desarrollo Económico elaborará un inventario turístico del país que permita identificar los recursos turísticos, en un plazo que no exceda los seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley. Dicho inventario servirá de base para definir los programas de promoción que se emprendan.
ARTÍCULO 24. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE RECURSO TURÍSTICO. La declaratoria de recurso turístico expedida por la autoridad competente, tendrá los siguientes efectos:
1. El bien objeto de la declaratoria estará especialmente afectado a su explotación como atractivo turístico nacional o regional, con prioridad a su utilización frente a otros fines distintos y contrarios a la actividad turística.
2. Cuando el bien objeto de la declaratoria sea público, deberá contar con un programa y un presupuesto de reconstrucción, restauración y conservación a cargo del presupuesto de la entidad territorial en cuya jurisdicción se encuentre ubicado. En caso que la declaratoria de recurso turístico haya sido solicitada por el Ministerio de Desarrollo Económico, los recursos para su reconstrucción, restauración y conservación estarán a cargo del Presupuesto Nacional, para lo cual el Ministerio de Desarrollo Económico gestionará la inscripción del proyecto en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional y su aprobación por parte del Departamento Nacional de Planeación. Los actos de declaratoria de recurso turístico indicarán la autoridad o la entidad encargada de la administración y conservación del bien objeto de la declaratoria. En virtud de la presente Ley, se podrá delegar en particulares, mediante contratación o concesión, la administración y explotación de los bienes públicos objeto de declaratoria de recurso turístico.
CAPÍTULO III.
DEL PEAJE TURÍSTICO.
ARTÍCULO 25. PEAJE TURÍSTICO. De conformidad con el artículo 313 de la Constitución Política, autorízase a los Concejos Municipales de aquellos municipios con menos de cien mil habitantes, que posean gran valor histórico, artístico y cultural para que establezcan un peaje turístico, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el respectivo Concejo Municipal. Tal peaje se podrá establecer en los accesos a los sitios turísticos respectivos.
Los Concejos Municipales podrán ejercer la autorización que les otorga este artículo, previo concepto favorable emitido por Colcultura, el Ministerio de Desarrollo Económico, el Consejo Superior de Turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La tarifa que se establezca para el peaje no podrá superar un salario mínimo diario legal por vehículo de uso público o comercial y medio salario mínimo diario legal por vehículo de uso particular.
Los recursos que se recauden por concepto del peaje que se establece en este artículo, formarán parte del presupuesto de rentas y gastos del municipio y se deberán destinar exclusivamente a obras de limpieza y ornato o que conduzcan a preservar o mejorar los sitios, construcciones y monumentos históricos del municipio.
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
TÍTULO IV.
DEL ECOTURISMO, ETNOTURISMO, AGROTURISMO, ACUATURISMO Y TURISMO METROPOLITANO.
CAPÍTULO ÚNICO.
ARTÍCULO 26. DEFINICIONES.
1. Ecoturismo. El Ecoturismo es aquella forma de turismo especializado y dirigido que se desarrolla en áreas con un atractivo natural especial y se enmarca dentro de los parámetros del desarrollo humano sostenible. El Ecoturismo busca la recreación, el esparcimiento y la educación del visitante a través de la observación, el estudio de los valores naturales y de los aspectos culturales relacionados con ellos. Por lo tanto, el Ecoturismo es una actividad controlada y dirigida que produce un mínimo impacto sobre los ecosistemas naturales, respeta el patrimonio cultural, educa y sensibiliza a los actores involucrados acerca de la importancia de conservar la naturaleza. El desarrollo de las actividades ecoturísticas debe generar ingresos destinados al apoyo y fomento de la conservación de las áreas naturales en las que se realiza y a las comunidades aledañas.
2. Capacidad de carga. Es el nivel de aprovechamiento turístico (número de personas) que una zona puede soportar asegurando una máxima satisfacción a los visitantes y una mínima repercusión sobre los recursos naturales y culturales.
Esta noción supone la existencia de límites al uso, determinada por factores medioambientales, sociales y de gestión que define la autoridad ambiental.
3. Etnoturismo. Es el turismo especializado y dirigido que se realiza en territorios de los grupos étnicos con fines culturales, educativos y recreativos que permite conocer los valores culturales, forma de vida, manejo ambiental, costumbres de los grupos étnicos, así como aspectos de su historia.
4. Agroturismo. El agroturismo es un tipo de turismo especializado en el cual el turista se involucra con el campesino en las labores agrícolas. Por sus características, este tipo de turismo se desarrolla en actividades vinculadas a la agricultura, la ganadería u otra actividad, buscando con ello generar un ingreso adicional a la economía rural.
Debido a la vulnerabilidad de la comunidad receptora, el Estado velará porque los planes y programas que impulsen este tipo de turismo contemplen el respeto por los valores sociales y culturales de los campesinos.
5. Acuaturismo. Es una forma de turismo especializado que tiene como motivación principal el disfrute por parte de los turistas de servicios de alojamiento, gastronomía y recreación, prestados durante el desplazamiento por ríos, mares, lagos y en general por cualquier cuerpo de agua, así como de los diversos atractivos turísticos que se encuentren en el recorrido utilizando para ello embarcaciones especialmente adecuadas para tal fin.
PARÁGRAFO. Las embarcaciones podrán prestar simultáneamente servicio de carga, siempre y cuando su destinación principal sea el acuaturismo y la carga esté absolutamente separada de los turistas.
6. Turismo metropolitano. Es el turismo especializado que se realiza en los grandes centros urbanos, con fines culturales, educativos y recreativos, que dé lugar a la conservación del patrimonio histórico y cultural, a creación de espacios públicos de esparcimiento comunitario que propendan por el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales urbanos.
ARTÍCULO 27. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico, administrar las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, velar por su protección, la conservación y reglamentar su uso y funcionamiento.
Por lo anterior, cuando quiera que las actividades ecoturísticas que se pretendan desarrollar en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, serán estas entidades las que definan la viabilidad de los proyectos, los servicios que se ofrecerán, las actividades permitidas, capacidad de carga y modalidad de operación.
PARÁGRAFO. En aquellas áreas naturales de reserva o de manejo especial, distintas al Sistema de Parques que puedan tener utilización turística, el Ministerio del Medio Ambiente definirá, conjuntamente con las autoridades de turismo, las regulaciones, los servicios, las reglas, convenios y concesiones de cada caso, de acuerdo con la conveniencia y compatibilidad de estas áreas.
ARTÍCULO 28. PLANEACIÓN. El desarrollo de proyectos ecoturísticos en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, deberá sujetarse a los procedimientos de planeación señalados por la Ley. Para tal efecto, estos deberán considerar su desarrollo únicamente en las zonas previstas como las zonas de alta intensidad de uso y zona de recreación general al exterior, de acuerdo con el plan de manejo o el plan maestro de las áreas (con vocación ecoturística.
ARTÍCULO 29. PROMOCIÓN DEL ECOTURISMO, ETNOTURISMO, AGROTURISMO, ACUATURISMO Y TURISMO METROPOLITANO. El Estado promoverá el desarrollo del ecoturismo, etnoturismo, agroturismo, acuaturismo y turismo metropolitano, para lo cual el Plan Sectorial de Turismo deberá contener directrices y programas de apoyo específicos para estas modalidades, incluidos programas de divulgación de la oferta.
ARTÍCULO 30. COORDINACIÓN INSTITUCIONAL. El Plan Sectorial de Turismo que prepare el Ministerio de Desarrollo Económico deberá incluir los aspectos relacionados con el ecoturismo, el etnoturismo, el agroturismo, acuaturismo y turismo metropolitano para lo cual se deberá coordinar con el Ministerio del Medio Ambiente.
Los planes sectoriales de desarrollo turístico que elaboren los entes territoriales deberán incluir los aspectos relacionados con el ecoturismo coordinados con las Corporaciones Autónomas Regionales y/o de Desarrollo Sostenible.
Se promoverá la constitución de comités a nivel nacional y regional para lograr una adecuada coordinación institucional y transectorial que permita promover convenios de cooperación técnica, educativa, financiera y de capacitación, relacionadas con el tema del ecoturismo, etnoturismo y agroturismo.
A través de estos comités se promoverá la sensibilización entre las instancias de toma de decisiones sobre la problemática del Sistema de Parques Nacionales Naturales y otras áreas de manejo especial y zonas de reserva forestal con el fin de favorecer programas de protección y conservación.
ARTÍCULO 31. SANCIONES. En caso de infracciones al régimen del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se aplicará el procedimiento y las sanciones que dicha legislación impone para estas contravenciones.
Así mismo, cuando quiera que se presenten infracciones ambientales en las demás áreas de manejo especial o zonas de reserva, se aplicarán las medidas contempladas en la Ley 99 de 1993, o en las disposiciones que la reformen o sustituyan. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que sean aplicables para los contraventores de la presente Ley.
TÍTULO V.
DEL TURISMO DE INTERES SOCIAL.
CAPÍTULO ÚNICO.
ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 32. TURISMO DE INTERES SOCIAL. Definición. Es un servicio público promovido por el Estado con el propósito de que las personas de recursos económicos limitados puedan acceder al ejercicio de su derecho al descanso y al aprovechamiento del tiempo libre, mediante programas que les permitan realizar actividades de sano esparcimiento, recreación, deporte y desarrollo cultural en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad.
PARÁGRAFO. Entiéndase por personas de recursos económicos limitados aquellos cuyos ingresos familiares mensuales sean iguales o inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales.
ARTÍCULO 33. PROMOCIÓN DEL TURISMO DE INTERÉS SOCIAL. Con el propósito de garantizar el derecho a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre consagrado en el artículo 52 de la Constitución Política, el Estado promoverá el desarrollo del turismo de interés social. Para este efecto, el Plan Sectorial de Turismo deberá contener directrices y programas de apoyo al turismo de interés social.
PARÁGRAFO. Harán parte integral de este sector la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, Prosocial, y las entidades que desarrollen actividades de recreación o turismo social.
ARTÍCULO 34. COFINANCIACIÓN DEL TURISMO DE INTERES SOCIAL. Adiciónase el artículo 2o. del Decreto 2132 de 1992, el cual quedará de la siguiente forma:
El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, FIS, tendrá como objeto exclusivo cofinanciar la ejecución en forma descentralizada de programas y proyectos presentados por las entidades territoriales, incluidos los que contemplan subsidios a la demanda, en materia de salud, educación, cultura, recreación, deportes, aprovechamiento del tiempo libre y atención de grupos vulnerables de la población. Sus recursos podrán emplearse para programas y proyectos de inversión y para gastos de funcionamiento en las fases iniciales del respectivo programa y proyecto, por el tiempo que se determine de acuerdo con la reglamentación que adopte su Junta Directiva. Se dará prioridad a los programas y proyectos que utilicen el Sistema de Subsidios a la demanda; a los orientados a los grupos de la población más pobre y vulnerable y a los que contemplan la constitución y desarrollo de entidades autónomas, administrativas y patrimonialmente para la prestación de servicios de educación y salud.
ARTÍCULO 35. TERCERA EDAD, PENSIONADOS Y MINUSVALIDOS. El Gobierno Nacional reglamentará los planes de servicios y descuentos especiales en materia de turismo para la tercera edad, de que trata el artículo 262, literal b) de la Ley 100 de 1993.
PARÁGRAFO. Las entidades que desarrollen actividades de recreación y turismo social deberán diseñar, organizar, promocionar y desarrollar programas de recreación orientados a la tercera edad, pensionados y minusválidos, especialmente en períodos de baja temporada. Estas corporaciones adecuarán sus estructuras físicas en los parques recreacionales y vacacionales, acorde a las limitaciones de esta población.
ARTÍCULO 36. TURISMO JUVENIL. De acuerdo con la Constitución Política, el Gobierno Nacional apoyará, con el Viceministerio de la Juventud, los planes y proyectos encaminados a promover el turismo para la juventud.
Para tal fin el Gobierno Nacional destinará los recursos necesarios del presupuesto nacional.
PARÁGRAFO. Las Cajas de Compensación Familiar diseñarán programas de recreación y turismo que involucren a la población infantil y juvenil, para lo cual podrán realizar convenios con entidades públicas y privadas que les permitan la utilización de parques urbanos, albergues juveniles, casas comunales, sitios de camping, colegios campestres y su propia infraestructura recreacional y vacacional.
TÍTULO VI.
DEL MERCADEO, LA PROMOCIÓN DEL TURISMO Y LACOOPERACIÓN TURISTICA INTERNACIONAL.
CAPÍTULO I.
PLANES DE MERCADEO Y PROMOCIÓN TURISTICA PARA EL TURISMO DOMÉSTICO E INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 37. PROGRAMAS DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico, previa consulta al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, diseñar la política de promoción y mercadeo del país como destino turístico y adelantar los estudios que sirvan de soporte técnico para las decisiones que se tomen al respecto.
La ejecución de los programas de promoción estará a cargo de la Entidad Administradora del Fondo de Promoción Turística, de acuerdo con los contratos que para el efecto suscriba con el Ministerio de Desarrollo Económico y con la Corporación Nacional de Turismo.
ARTÍCULO 38. OFICINAS DE PROMOCIÓN EN EL EXTERIOR. El Ministerio de Desarrollo Económico podrá celebrar convenios interadministrativos con el Ministerio de Comercio Exterior, así como con Proexport Colombia, para que a través de sus Agregados Comerciales y representantes de sus oficinas en el exterior, se puedan adelantar labores de investigación y promoción, con el fin de incrementar las corrientes turísticas hacia Colombia. Los gastos que ocasionen estas labores de promoción estarán a cargo del Fondo de Promoción Turística.
CAPÍTULO II.
DE LOS INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA EL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA.
ARTÍCULO 39. FOMENTO A LA ACTIVIDAD TURÍSTICA.
El Gobierno implementará reglamentariamente mecanismos operativos que aseguren la devolución efectiva e inmediata del IVA de que trata este artículo.
- Inciso 1o. y título del artículo modificado por el artículo
Texto original de la Ley 300 de 1996:
ARTÍCULO 39. DEVOLUCIÓN DEL IVA.
Las compras de bienes que otorgan derecho a la devolución, deben efectuarse a comerciantes inscritos en el Régimen Común del Impuesto sobre las ventas y encontrarse respaldadas con las facturas de ventas que expidan los comerciantes, con la correspondiente discriminación del IVA, de acuerdo con los artículos
El Gobierno Nacional, mediante reglamento, establecerá los requisitos que para efectos de la devolución de que trata este artículo deberán presentar los interesados e implementará un procedimiento administrativo gradual de devoluciones en los principales puertos y aeropuertos internacionales, así como las cuantías mínimas objeto de devolución, los montos máximos a devolver a cada turista, la estadía mínima del turista en el país, los términos para efectuar las mismas, los lugares en los cuales se surtirá dicho trámite, las causales de rechazo de las solicitudes y la forma como se efectuarán las devoluciones.
PARÁGRAFO. La devolución del impuesto sobre las ventas efectuadas a turistas extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, se regirá por lo dispuesto en la Ley 191 de 1995 y sus decretos reglamentarios.
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo
El texto original del Artículo 454 mencionado establece:
"ARTÍCULO 454. ENAJENACIÓN DE MERCANCÍAS A TURISTAS EXTRANJEROS. La enajenación en la Zona, de mercancías extranjeras a comerciantes extranjeros, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 481 literal a) del Estatuto Tributario, no causará el impuesto sobre las ventas, siempre que tengan como destino un país diferente. En este caso, el vendedor deberá expedir una Factura de Exportación en los términos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
"PARAGRAFO. Por la Zona de Régimen Aduanero Especial se podrán exportar mercancías conforme a las disposiciones previstas en este Decreto para el régimen de exportación".
ARTÍCULO 40. DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO.
- Artículo modificado por el artículo
Texto original de la Ley 300 de 1996:
ARTÍCULO 40. Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción del turismo. La contribución estará a cargo de los establecimientos hoteleros y de hospedaje, las agencias de viajes y los restaurantes turísticos, contribución que en ningún caso será trasladada al usuario.
La entidad recaudadora podrá obtener el pago de la contribución mediante cobro coactivo cuando fuere necesario. Para tal efecto, tendrá facultad de jurisdicción coactiva.
PARÁGRAFO 1o. Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas; en el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos.
PARÁGRAFO 2o. Tratándose del transporte aéreo regular de pasajeros, como un régimen de excepción, la liquidación de la contribución de que trata este artículo se hará con base en los pasajeros transportados en vuelos internacionales cuyo origen o destino final sea Colombia. Para tal efecto, el aporte por pasajero será la suma de US$1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos que no hará parte de la tarifa autorizada.
La Aeronáutica Civil presentará la relación de los pasajeros transportados en vuelos internacionales por cada aerolínea y reglamentará este cobro.
PARÁGRAFO 3o. En el caso de los bares y restaurantes turísticos a que se refiere el presente artículo, la contribución será del 1.5 por mil de los ingresos operacionales.
PARÁGRAFO 4o. La contribución parafiscal no será sujeta a gravámenes adicionales.
- Artículo modificado por el artículo
Texto original de la Ley 300 de 1996:
ARTÍCULO 41. La contribución parafiscal se liquidará anualmente por un valor correspondiente al 2.5 por mil de las ventas netas de los prestadores de servicios turísticos determinados en el artículo anterior. Su recaudo será ejecutado por el Administrador del Fondo de Promoción Turística que reúna condiciones de representatividad nacional de los sectores aportantes y que haya celebrado un contrato para este efecto con el gobierno nacional.
PARÁGRAFO. Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ventas netas el valor de las comisiones percibidas. En el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas se entenderá por ventas netas el ingreso que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos.
FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA.
ARTÍCULO 42. DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo
El texto original del Artículo 8o. de la Ley 1101 de 2006 establece:
"ARTÍCULO 8o. RECURSOS DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. Además de la contribución parafiscal prevista en el artículo 1o de esta ley, el Fondo de Promoción Turística, contará con los siguientes recursos:
"a) Los activos adquiridos con los recursos de la contribución parafiscal;
"b) Las donaciones;
"c) Los recursos provenientes de patrocinios y actividades comerciales;
"d) Los recursos derivados de la explotación económica de los activos que fueron de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo, en los términos de la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Comercio Industria y Turismo;
"e) Los recursos que provengan de la cooperación internacional en materia de turismo y cualquier otro recurso que se canalice a través de tesorería;
"f) Los rendimientos financieros que se deriven del manejo de las anteriores partidas;
"g) Los demás activos recibidos para el desarrollo de sus funciones".
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 35 del Decreto 210 de 2003, "por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 45.086 de 3 de febrero de 2003.
El texto original del Artículo 35 mencionado establece:
"ARTÍCULO 35. FONDOS DE CUENTA. Son sistemas separados de manejo de cuentas del Ministerio de Comercio Industria y Turismo los siguientes:
"1. Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Fomipyme
"2. Fondo de Promoción Turística".
- El Artículo 21 de la Ley 679 de 2001, a que hace referencia la siguiente nota, fue derogado expresamente por el Artículo 20 de la Ley 1101 de 2006, "por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 21 de la Ley 679 de 2001, "por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución", publicada en el Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001.
El texto original del Artículo 21 mencionado establece:
"ARTÍCULO 21. FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. Además de las funciones asignadas al Fondo de Promoción Turística creado por el artículo 42 de la Ley 300 de 1996, este tendrá por objeto financiar la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación del turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad, las cuales serán trazadas por el Ministerio de Desarrollo Económico en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
"Un porcentaje de los recursos del Fondo de Promoción Turística provenientes de la partida presupuestal que anualmente destina el Gobierno Nacional y el monto total de las multas que imponga el Ministerio de Desarrollo a los prestadores de servicios turísticos, según lo establecido en esta ley y en el numeral 2o. del artículo 72 de la Ley 300 de 1996, se destinarán a este propósito. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
"A las reuniones del Comité Directivo del Fondo será invitado el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se discuta la destinación de los recursos a que alude el inciso anterior".
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 20 Numeral 1o. de la Ley 679 de 2001, "por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución", publicada en el Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001.
El texto original del Artículo 20 Numeral 1o. mencionado establece:
"ARTÍCULO 20. SANCIONES. El Ministerio de Desarrollo Económico impondrá las siguientes sanciones, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin en la Ley 300 de 1996:
"1. Multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se destinarán al Fondo de Promoción Turística para los fines de la presente ley.
"..."
ARTÍCULO 43. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA.
La entidad recaudadora podrá obtener el pago de la contribución mediante cobro coactivo cuando fuere necesario. Para tal efecto, tendrá facultad de jurisdicción coactiva.
PARÁGRAFO 1o. Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas; en el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos.
PARÁGRAFO 2o. Tratándose del transporte aéreo regular de pasajeros, como un régimen de excepción, la liquidación de la contribución de que trata este artículo se hará con base en los pasajeros transportados en vuelos internacionales cuyo origen o destino final sea Colombia. Para tal efecto, el aporte por pasajero será la suma de US$1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos que no hará parte de la tarifa autorizada.
La Aeronáutica Civil presentará la relación de los pasajeros transportados en vuelos internacionales por cada aerolínea y reglamentará este cobro.
PARÁGRAFO 3o. En el caso de los bares y restaurantes turísticos a que se refiere el presente artículo, la contribución será del 1.5 por mil de los ingresos operacionales.
PARÁGRAFO 4o. La contribución parafiscal no será sujeta a gravámenes adicionales.
- Artículo modificado por el artículo
Texto original de la Ley 300 de 1996:
ARTÍCULO 41. La contribución parafiscal se liquidará anualmente por un valor correspondiente al 2.5 por mil de las ventas netas de los prestadores de servicios turísticos determinados en el artículo anterior. Su recaudo será ejecutado por el Administrador del Fondo de Promoción Turística que reúna condiciones de representatividad nacional de los sectores aportantes y que haya celebrado un contrato para este efecto con el gobierno nacional.
PARÁGRAFO. Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ventas netas el valor de las comisiones percibidas. En el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas se entenderá por ventas netas el ingreso que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos.
FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA.
ARTÍCULO 42. DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo
El texto original del Artículo 8o. de la Ley 1101 de 2006 establece:
"ARTÍCULO 8o. RECURSOS DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. Además de la contribución parafiscal prevista en el artículo 1o de esta ley, el Fondo de Promoción Turística, contará con los siguientes recursos:
"a) Los activos adquiridos con los recursos de la contribución parafiscal;
"b) Las donaciones;
"c) Los recursos provenientes de patrocinios y actividades comerciales;
"d) Los recursos derivados de la explotación económica de los activos que fueron de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo, en los términos de la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Comercio Industria y Turismo;
"e) Los recursos que provengan de la cooperación internacional en materia de turismo y cualquier otro recurso que se canalice a través de tesorería;
"f) Los rendimientos financieros que se deriven del manejo de las anteriores partidas;
"g) Los demás activos recibidos para el desarrollo de sus funciones".
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 35 del Decreto 210 de 2003, "por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 45.086 de 3 de febrero de 2003.
El texto original del Artículo 35 mencionado establece:
"ARTÍCULO 35. FONDOS DE CUENTA. Son sistemas separados de manejo de cuentas del Ministerio de Comercio Industria y Turismo los siguientes:
"1. Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Fomipyme
"2. Fondo de Promoción Turística".
- El Artículo 21 de la Ley 679 de 2001, a que hace referencia la siguiente nota, fue derogado expresamente por el Artículo 20 de la Ley 1101 de 2006, "por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 21 de la Ley 679 de 2001, "por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución", publicada en el Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001.
El texto original del Artículo 21 mencionado establece:
"ARTÍCULO 21. FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. Además de las funciones asignadas al Fondo de Promoción Turística creado por el artículo 42 de la Ley 300 de 1996, este tendrá por objeto financiar la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación del turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad, las cuales serán trazadas por el Ministerio de Desarrollo Económico en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
"Un porcentaje de los recursos del Fondo de Promoción Turística provenientes de la partida presupuestal que anualmente destina el Gobierno Nacional y el monto total de las multas que imponga el Ministerio de Desarrollo a los prestadores de servicios turísticos, según lo establecido en esta ley y en el numeral 2o. del artículo 72 de la Ley 300 de 1996, se destinarán a este propósito. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
"A las reuniones del Comité Directivo del Fondo será invitado el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se discuta la destinación de los recursos a que alude el inciso anterior".
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 20 Numeral 1o. de la Ley 679 de 2001, "por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución", publicada en el Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001.
El texto original del Artículo 20 Numeral 1o. mencionado establece:
"ARTÍCULO 20. SANCIONES. El Ministerio de Desarrollo Económico impondrá las siguientes sanciones, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin en la Ley 300 de 1996:
"1. Multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se destinarán al Fondo de Promoción Turística para los fines de la presente ley.
"..."
ARTÍCULO 43. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA.
El Fondo también tendrá por objeto financiar la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación del turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad, las cuales serán trazadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Un porcentaje de los recursos del Fondo de Promoción Turística que será definido anualmente por el Consejo Directivo y el monto total de las multas que se imponga a los prestadores de servicios turísticos en ejecución de la Ley 679 de 2001, se destinarán a este propósito. El gobierno reglamentará la materia en lo que sea necesario.
- Artículo modificado por el artículo
Texto original de la Ley 300 de 1996:
ARTÍCULO 43. OBJETIVO Y FUNCIONES. Los recursos del Fondo de Promoción Turística se destinarán a la ejecución de los planes de promoción y mercadeo turístico y a fortalecer y mejorar la competitividad del sector, con el fin de incrementar el turismo receptivo y el turismo doméstico con base en los programas y planes que para el efecto presente la Entidad Administradora al Comité Directivo del Fondo.
La Corporación Nacional de Turismo contratará con el Administrador del Fondo, según lo establecido en el artículo 37 de esta ley, la ejecución de programas de promoción que correspondan a la política turística trazada por el Ministerio de Desarrollo Económico, para lo cual destinará no menos del 40% de su presupuesto de inversión.
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia
ARTÍCULO 45. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA.
- Artículo modificado por el artículo
Texto original de la Ley 300 de 1996:
ARTÍCULO 40. DEL ORGANISMO DE GESTIÓN. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Desarrollo Económico, contratará con el sector privado del turismo la administración del Fondo de Promoción Turística y el recaudo de la contribución parafiscal que se crea en el artículo
El contrato de administración tendrá una duración de cinco (5) años prorrogables, y en él se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos, la definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones que se requieren para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la contraprestación por la administración de la contribución, cuyo valor no excederá el 10% del recaudo. La contraprestación de la administración de la cuota se pagará anualmente.
La adjudicación del contrato de administración se hará mediante licitación pública.
ARTÍCULO 46. DEL COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA.
a) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo quien sólo podrá delegar en el viceministro del ramo. El representante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presidirá el Comité;
b) El Presidente de Proexport o su delegado;
c) Cinco (5) representantes de organizaciones gremiales de aportantes;
d) Un gobernador designado por la Conferencia de Gobernadores;
e) Un alcalde designado por la Federación Colombiana de Municipios;
f) Un representante del sector de ecoturismo.
A las reuniones del Comité Directivo del Fondo será invitado el Director (a) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se discuta la destinación de recursos para la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación de turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad.
PARÁGRAFO 1o. La adopción de las decisiones del Comité Directivo requerirá el voto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará el procedimiento de selección de los representantes gremiales al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, garantizando la participación de los pequeños prestadores de servicios turísticos.
PARÁGRAFO 3o. Los directivos y representantes de las asociaciones o agremiaciones que hagan parte del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, deberán ser elegidos observando las condiciones y términos establecidos en el artículo 43 de la Ley 188 de 1995.
PARÁGRAFO transitorio. El Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística a que se refiere el artículo 46 de la Ley 300 de 1996, continuará ejerciendo sus funciones hasta que se integre el nuevo Comité de que trata este artículo.
- Artículo modificado por el artículo
Texto original de la Ley 300 de 1996:
ARTÍCULO 46. El Fondo de Promoción Turística tendrá un Comité Directivo compuesto por siete miembros, tres de los cuales serán designados por las asociaciones gremiales cuyo sector contribuya con los aportes parafiscales a que se refiere el artículo
a) El Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá y podrá delegar su representación en el Viceministro de Turismo;
b) El Ministro de Hacienda o su delegado;
c) El Director Nacional de Planeación o su delegado;
d) El Gerente General de Proexport.
ARTÍCULO 47. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística tendrá las siguientes funciones:
a) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado por la Entidad Administradora del mismo, previo visto bueno del Ministerio de Desarrollo Económico;
b) Aprobar las inversiones que con recursos del Fondo deba llevar a cabo la Entidad Administradora para cumplir con el contrato de administración del mismo;
c) Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte de la Entidad Administradora del mismo.
ARTÍCULO 48. CONTROL FISCAL DEL FONDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución Política, se autoriza que el control fiscal que ordinariamente correspondería a la Contraloría General de la República sobre los recursos que integran el Fondo, se contrate con empresas privadas colombianas, de conformidad con los procedimientos establecidos en la misma norma constitucional.
ARTÍCULO 49. COBRO JUDICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. El sujeto pasivo de la contribución parafiscal que no lo transfiera oportunamente a la entidad recaudadora pagará intereses de mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios. La entidad administradora podrá demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de la misma.
ARTÍCULO 50. CAUSACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN. En todo caso la contribución parafiscal se causará mientras el Estado, a través del Ministerio de Desarrollo Económico o de la Corporación Nacional de Turismo, efectúe las contrataciones de los programas de promoción con la Entidad Administradora del Fondo, según lo establecido en el artículo 44 de esta Ley.
TITULO VII.
DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO.
CAPÍTULO I.
DEFINICIÓN, NATURALEZA Y FUNCIONES.
ARTÍCULO 51. NATURALEZA.
- Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997.
Texto original de la Ley 300 de 1996:
ARTÍCULO 51. NATURALEZA. La Corporación Nacional de Turismo de Colombia es una empresa industrial y comercial del Estado. En tal virtud tiene personería jurídica, goza de autonomía administrativa y patrimonio propio.
La Corporación está vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico y su domicilio es la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C.
ARTÍCULO 52. FUNCIONES.
- Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997.
Texto original de la Ley 300 de 1996:
ARTÍCULO 52. FUNCIONES. La Corporación cumple las siguientes funciones:
a) Administrar los bienes que constituyen su patrimonio con el fin de que con el producto de los mismos pueda adelantar proyectos turísticos y celebrar contratos de acuerdo con lo establecido en la presente Ley;
b) Iniciar y ser parte en los procesos de expropiación de los bienes inmuebles u obras considerados como recursos turísticos nacionales;
c) Las demás que señalen los estatutos para el desarrollo o el eficaz cumplimiento de las anteriores funciones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Corporación Nacional de Turismo podrá seguir ejecutando los proyectos de promoción que tenga programados con cargo a los recursos que le fueron asignados en el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 1996.
CAPÍTULO II.
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 53. INTEGRACIÓN.
- Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997.
Texto original de la Ley 300 de 1996:
ARTÍCULO 53. INTEGRACION. La dirección y administración de la Corporación está a cargo de una Junta Directiva y del Gerente, quien es su representante legal.
ARTÍCULO 54. JUNTA DIRECTIVA.
- Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997.
Texto original de la Ley 300 de 1996:
ARTÍCULO 54. JUNTA DIRECTIVA.. La Junta Directiva está integrada de la siguiente manera:
a) El Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá, o su delegado;
b) El Viceministro de Turismo, quien la presidirá en ausencia del Ministro de Desarrollo Económico;
c) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
d) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;
e) Tres miembros con sus respectivos suplentes, nombrados por el Presidente de la República, uno de los cuales será elegido de terna enviada por los gremios del sector.
El Gerente de la Corporación deberá asistir a las reuniones de la Junta Directiva con derecho a voz pero sin voto.
ARTÍCULO 55. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA.
- Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1671 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de junio de 1997.
Corte Constitucional:
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-209-97 del 24 de abril de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
Texto original de la Ley 300 de 1996:
ARTÍCULO 55. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA.. Son funciones de la Junta Directiva:
a) Aprobar la política general de la Corporación, dentro de las directrices que determine el Gobierno Nacional para los campos de su competencia;
b) Estudiar las propuestas de reforma a los estatutos y someterlos a la aprobación del Gobierno;
c) Adoptar el presupuesto anual de la Corporación;
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