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jueves, 10 de mayo de 2007

LA ACCIÓN DE TUTELA

Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

CAPITULO II
COMPETENCIA

ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA.
Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que (SIC) ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio[7].
De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes las jueces de circuito del lugar.

ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA.
Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional el menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

ARTICULO 39. RECUSACION.
En ningún caso será procedente la recusación El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

ARTICULO 40.
Declarado inexequible por Sentencia C 543 del 1º de octubre de 1.992 de la Corte Constitucional.

ARTICULO 41. FALTA DE DESARROLLO LEGAL.
No se podrá alegar la falta de desarrollo legal de un derecho fundamental civil o político para impedir su tutela.

CAPITULO III
TUTELA CONTRA LOS PARTICULARES.

ARTICULO 42. PROCEDENCIA.

La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos
1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16: 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
Nota: Declarada inconstitucional por Sentencia C - 134 del 11 de noviembre de 1.994 de la Corte Constitucional. Añade la Corte: “Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental”.

2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida. a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

Nota: Declarada inconstitucional por Sentencia C - 134 del 11 de noviembre de 1.994 de la Corte Constitucional.
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios[8].

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de a situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole a amenace el artículo 17[9] de la Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del Habeas data, de conformidad con lo establecido en el articulo 15[10] de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.
Nota: Declarada inconstitucional por Sentencia C - 134 del 11 de noviembre de 1.994 de la Corte Constitucional.

ARTICULO 43. TRAMITE.
La acción de tutela frente a particulares se tramitará de conformidad con lo establecido en este decreto, salvo en los artículos 9º, 23 y los demás que no fueren pertinentes.

ARTICULO 44. PROTECCION ALTERNATIVA.
La providencia que inadmita o rechace la tutela deberá indicar el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o violado.

ARTICULO 45. CONDUCTAS LEGITIMAS.
No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular.

CAPITULO IV
LA TUTELA Y EL DEFENSOR DEL PUEBLO

ARTICULO 46. LEGITIMACION..
El defensor del pueblo[11] podrá, sin perjuicio del derecha que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión.

ARTICULO 47. PARTE.
Cuando el defensor del pueblo interponga la acción de tutela será junto con el agraviado, parte en el proceso.

ARTICULO 48. ASESORES Y ASISTENTES.
El defensor del pueblo podrá designar libremente los asesores y asistentes necesarios para el ejercicio de esta función.

ARTICULO 49. DELEGACION EN PERSONEROS.
En cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial podrá, por delegación expresa del Defensor del Pueblo[12], interponer acciones de tutela o representarlo en los que éste interponga directamente.

ARTICULO 50. ASISTENCIA DE LOS PERSONEROS
Los personeros municipales y distritales podrán requerir del defensor de pueblo la asistencia y orientación necesarias en los asuntos relativos a la protección judicial de los derechos fundamentales.

ARTICULO 51. COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR.
El colombiano que resida en el exterior[13], cuyos derechos fundamentales estén siendo amenazados o violados por una autoridad pública de la República de Colombia, podrá interponer acción de tutela por intermedio del Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

CAPITULO V
SANCIONES

ARTICULO 52 DESACATO.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de las tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. [NOTA: Inexequible por Sentencia C - 243 de 1.996].

ARTICULO 53. SANCIONES PENALES.
El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.
También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual hubiera sido parte.

ARTICULO 54. ENSEÑANZA DE LA TUTELA.
En las instituciones de educación se estudiará la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Constitución.

ARTICULO 55. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a19 de noviembre de 1.991.
NOTAS DE PIE
[1] El literal b) del artículo transitorio 5º de la C.N., establece: Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para: (...) b) Reglamentar el derecho de tutela; (...)
[2] El artículo transitorio 6º de la C.N., establece: Créase una comisión especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral por la asamblea nacional constituyente, la mitad de los cuales podrán ser delegatarios, que se reunirá entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1.991 y entre el 18 de noviembre de 1.991 y el día de la instalación del nuevo Congreso. La elección se realizará en sesión convocada para este efecto el 4 de julio de 1.991. Esta comisión especial tendrá las siguientes atribuciones: (...)

[3] La Ley 137 (Estatutaria) de 1.994, regula los estados de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica. Los estados de excepción sólo se regirán por las disposiciones constitucionales, los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional, y las leyes estatutarias correspondientes.

[4] DERECHOS FUNDAMENTALES.

El Título II, Capítulo I de la C.N., se refiere a los Derechos Fundamentales.

ARTICULO 11. DERECHO A LA VIDA. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.

ARTICULO 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

ARTICULO 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.

ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
ARTICULO 17. Se prohiben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.

ARTICULO 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.

ARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. (NOTA. La Ley 133 de 1.994 desarrolla este artículo).

ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.

ARTICULO 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.

ARTICULO 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.

ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.

La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.

ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

[5] El artículo 88 de la C.N., establece: La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Asimismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.

[6] La Ley 200 de 1.995, por la cual se expide el Código Disciplinario Unico, establece en su artículo 17. FINALIDAD DE LA LEY Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS. La ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. Las sanciones disciplinarias cumplen esencialmente los fines de prevención y de garantía de la buena marcha de la gestión pública. SU ARTICULO 19, establece. AMBITO DE APLICACIÓN. La Ley Disciplinaria dentro del territorio nacional se aplicará a sus destinatarios cuando éstos incurran en falta disciplinaria dentro del territorio o fuera de él.

[7] El artículo 172 del Decreto 100 de 1.980, Código Penal, establece: FALSO TESTIMONIO. El que en actuación judicial o administrativa bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

[8] La Ley 142 de 1.994, establece el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.
[9] El artículo 17 de la C.N., establece: Se prohiben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.

[10] El artículo 15 de la C.N., establece: Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.

[11] La Ley 24 de 1.992, establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, forma parte del Ministerio Público, ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación y le corresponde esencialmente velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los Derechos Humanos. La Defensoría del Pueblo tiene autonomía administrativa y presupuestal. Su artículo 10, establece: El defensor del Pueblo podrá delegar sus funciones, salvo la de presentar informes anuales al Congreso, en el Secretario General, en los Directores Nacionales, en los Defensores Delegados, en los Defensores Regionales, en los Personeros Municipales y en los demás funcionarios de su dependencia Su artículo 25, establece: Por delegación del Defensor del Pueblo, cuando las necesidades lo aconsejen, el Derecho de Hábeas Corpus podrá ser interpuesto, por los Defensores Públicos y los Personeros. El Defensor o Personero asignado para este efecto comunicará a la Dirección de Recursos y Acciones Judiciales los resultados de su gestión

[12] El artículo 3º de la Ley 107 de 1.994, establece: La Defensoría del Pueblo realizará encuentros regionales con los personeros municipales. Con la finalidad de orientarlos e instruirlos: en el fomento, enseñanza y divulgación, de los derechos fundamentales y los valores de la participación ciudadana. Los personeros municipales, a su vez, ejecutarán en sus respectivos municipios los lineamientos trazados por los encuentros regionales. Para ello las entidades descentralizadas deberán prestar toda la colaboración que se requiera. Dentro del informe que presente anualmente al Congreso el Ministerio al cual estén adscritas las entidades descentralizadas, que colaboren en la realización de estos fines, deberán relacionar los eventos celebrados con su participación. De igual manera, lo harán los personeros en sus informes anuales a los respectivos concejos municipales.

El artículo 131A, del Decreto 2700 de 1.991, Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 21 de la Ley 81 de 1.993, establece: COMPETENCIA DE LOS PERSONEROS MUNICIPALES. Los personeros municipales cumplirán las funciones del Ministerio Público en los asuntos de competencia de los juzgados penales y promiscuos municipales y de los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos, sin perjuicio de que las mismas sean asumidas directamente por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación
[13] El Decreto 690 de 1.994, adoptó medidas de protección y promoción de las comunidades colombianas en el exterior.
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